REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 08 de mayo de 2.015
205º y 156º


CAUSA Nº: 2Aa-0551-15.
IMPUTADOS: TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL Y TOVAR NIEVES EURIS ARMANDO
DEFENSA: ABG. MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS,
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA
DÉCIMA (10º) DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCAL OCTAVA (08º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL, titular de la cédula de identidad (…) y TOVAR NIEVES EURIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad (…) en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y penado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de mayo de 2.015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0551-15, designándose como Ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ quien con tal carácter suscribirá el presente auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de enero de 20.15, fue celebrada audiencia de presentación de aprehendidos ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL Y TOVAR NIEVES EURY (sic) ARMANDO, ya (sic) que (sic) con fundamento del (sic) artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público que se lleve a cabo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público a los imputados TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL Y TOVAR NIEVES EURY (sic) ARMANDO, el delito de LESIONES GENERICAS (sic) EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acta (sic) conclusivo. CUARTO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) de los imputados, tomando en cuenta que tienen residencias fijas y dado (sic) que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6 La (sic) prohibición de acercarse a la víctima, (sic) 9 La (sic) obligación de comparecer ante este Tribunal y el Despacho Fiscal, las veces que sean citadas (sic) en relación al presente caso. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).



DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al presente asunto se observa que la abogada MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal del estado Miranda, es quien representa a los ciudadanos TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL y TOVAR NIEVES EURIS ARMANDO, desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendidos, siendo así es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de apelación


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En data 03 de febrero de 2.015, la abogada MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, actuando como defensa pública penal de los imputados de autos, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión efectuada a las actuaciones se constata que el representante de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del estado Miranda, se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, no dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal del estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL, titular de la cédula de identidad (…) y TOVAR NIEVES EURIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad (…); contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y penado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal del estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL, titular de la cédula de identidad (…) y TOVAR NIEVES EURIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad (…); contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite la precalificación dada por la representación Fiscal por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y penado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




JBVL/GJCCH /ICMM/ ari/av
Causa Nº: 2Aa-0551-15