Guarenas, 08 de mayo de 2015.
205º y 156º
Causa Nº: 2As-0537-15.
ACUSADOS: DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ, ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ, LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO, LUÍS DARWIN LUNA ALBARRÁN Y JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA.
DEFENSAS PRIVADAS: ABGS. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA Y SIMÓN JOSÉ PACHECO.
VÍCTIMA: (…)
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIONES DE SENTENCIA DEFINITIVA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación interpuestos por los abogados ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA y SIMÓN JOSÉ PACHECO, en su condición de defensores privados; el primero de los mencionados, patrocinante del ciudadano LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ; la segunda de los abogados, representa a los ciudadanos DAWER REBOLLEDO PÉREZ y JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ; y el último de los prenombrados profesionales del derecho, asiste al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA, respectivamente, contra la sentencia emitida en fecha 18 de diciembre de 2015 y publicada en data 15 de enero de 2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ, ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ, LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO, LUÍS DARWIN LUNA ALBARRÁN y JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 con las agravantes de los numerales 2, 8, 16 y 17 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 6 en concordancia con el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consecuencialmente.
En data 08 de abril de 2015, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa quedando registrada bajo el número 2As-0537-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe el presente auto.
En fecha 09 de abril de 2015, se acuerda devolver la presente causa al Tribunal de Origen por presentar error en el cómputo realizado por secretaría.
En data 29 de abril es recibido nuevamente el presente expediente, una vez subsanado el error que originó su devolución.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
-II-
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa inserta desde el folio setenta (70) al ochenta y seis (86) de la pieza I del expediente, audiencia de presentación de imputados, en la cual consta la juramentación del abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO en su carácter de defensor privado del ciudadano LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ por lo que posee la legitimidad para interponer el medio de impugnación en su patrocinio. No obstante, aún cuando igualmente lo interpone a favor del encausado LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO, se observa de las actuaciones, que no posee legitimidad para ejercer la defensa del ciudadano LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO.
Asimismo, se evidencia en la audiencia de presentación antes señalada, la juramentación de la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, quien en su condición de defensora privada de los ciudadanos DAWER REBOLLEDO PÉREZ y JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ del mismo modo posee la legitimidad para interponer su medio de impugnación.
Igualmente, corre inserto al folio veintiuno (21) de la pieza III de la presente causa, acta de juramentación del abogado SIMÓN JOSÉ PACHECO, quien en su condición de defensor privado del encausado JOSÉ ALEXANDER LEÓN CORDOVA posee la legitimidad para interponer el pertinente recurso de apelación.
Del escrito recursivo suscrito por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ PACHECO, se puede evidenciar que el mismo además de recurrir ante esta Instancia Superior en representación del ciudadano antes mencionado lo hace igualmente a favor del acusado LUÍS DARWIN LUNA ALBARRÁN, pudiendo constatar esta Alzada Penal tras una revisión del presente expediente que el mismo no está legitimado para interponer medio de impugnación alguno en cuanto al ciudadano ut supra.
-III-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 26 de enero de 2015, el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO interpuso recurso de apelación de sentencia, habiendo transcurrido siete (07) días de despacho, tiempo hábil. Asimismo en data 28 de febrero de 2015 la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA presentó recurso de impugnabilidad objetiva, habiendo transcurrido nueve (09) días de despacho, tiempo hábil. Igualmente en fecha 29 de enero de 2015 el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ PACHECO interpuso el respectivo recurso, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho, tiempo hábil; tal y como se desprenden de los cómputos realizado por la secretaria del Tribunal A-Quo, inserto desde el folio doce (12) al diecisiete (17) de la pieza VI del expediente, por lo que en tal sentido dichos medios de impugnación fueron ejercidos de forma oportuna por los accionantes.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada en la oportunidad legal, se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se dio por notificada de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 20 de febrero de 2015, dando contestación a los mismos en data 27 de febrero de 2015, habiendo transcurridos cuatro (04) días hábiles y de despacho, haciéndolo de manera tempestiva.
-V-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan sus medios de impugnación –por separado- de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
De igual forma, denuncian accionantes la violación numeral 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal el cual versa:
“…Artículo 346. La sentencia contendrá: (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
En razón de lo anterior los recurrentes solicitan se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.
-VI-
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: 1.- LUIS (sic) DARWIN LUNA ALBARRAN (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- (…). 2.- JOSE (sic) ALEXANDER LEON (sic) CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº (…). 3.- DAWER DOMINGO REBOLLEDO PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- (…). 4.- ALVARO (sic) JOSE (sic) MOLINA RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- (…). 5.- LIZANDRO (sic) JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- (…). 6.- LUIS (sic) MIGUEL ORTEGA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (…); A CUMPLIR LA PENA DE 30 AÑOS DE PRISIÓN¸ por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro (sic) con la agravante del artículo 10 ordinales 2º, 8º, 16º y 17º; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic) en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano: (…). SEGUNDO: Igualmente queda (sic) condenado (sic) a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna; en perjuicio de los ciudadanos (sic) Ayala (sic) (…). TERCERO: Se acuerda provisionalmente la permanencia de los penado (sic) en el Recinto (sic) carcelario donde actualmente se encuentra, hasta tanto el Juez de Ejecución Acuerde (sic) lo contrario, pena que optativamente terminara (sic) de cumplir el 12 de Diciembre de 2040¸ de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas y negrillas de la decisión citada).
-VII-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a conocer las denuncias presentados por los profesionales del derecho recurrentes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación de los encausados de autos, ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, estando los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA, LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ y LUÍS DARWIN LUNA ALBARRÁN representados por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, y los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA, DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ y ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, representados por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, lo cual corre inserto en los folios setenta (70) al ochenta y seis (86) de la pieza I del expediente, evidenciándose que al imputado LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO, no se le designó defensa técnica que lo representara en ese acto.
En data 22 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar ante dicho Juzgado en Funciones de Control de esta extensión Judicial, encontrándose –para ese momento- los imputados en la misma condición jurídica, es decir, que se encontraban asistidos por los defensores antes señalados, a excepción del ciudadano LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO, ya que en las actuaciones no cursa nombramiento de defensa técnica alguna para su debida asistencia y representación (F. 41-57. Pieza II).
En fecha 14 de enero de 2013, fue recibido escrito suscrito por el encausado DARWIN JOSÉ LUNA ALBARRÁN, asistido en ese acto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, donde solicita la designación de un defensor público, asimismo revoca al abogado antes señalado, quien –conforme las actas-, únicamente lo asistió en dicho escrito, el cual corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la pieza III del presente asunto penal.
El 20 de febrero de 2012, es recibido escrito suscrito por el ciudadano DARWIN JOSÉ LUNA ALBARRÁN, en el cual solicita le sea designado un defensor público, manifestando que no cuenta con los recursos necesarios para ser asistido por un defensor privado (F. 136. Pieza III).
En data 18 de marzo de 2013, el Tribunal A- Quo, libró comunicación Nº 571-2013, dirigida a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, solicitando se le designara al ciudadano DARWIN JOSÉ LUNA ALBARRÁN, un defensor público (F. 145. Pieza III).
En fecha 20 de mayo de 2014, es aperturado el juicio oral y público seguido a los ciudadanos DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ, ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ, LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO, LUÍS DARWIN LUNA ALBARRÁN y JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA; no obstante, en el acta de apertura a juicio oral y público se evidencia que no se juramentó abogado privado para asumir la defensa del ciudadano LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO, circunstancia que se observa desde la fase inicial del proceso (F. 70-86. Pieza I), así como lo atinente al ciudadano LUÍS DARWIN LUNA ALBARRÁN que desde el momento que revocó su defensa técnica en fase intermedia y solicitó la designación de un defensor público, pese a la comunicación emanada del A-Quo en su oportunidad, no asistió a los actos ni defensa pública, ni mucho menos, el abogado que alega recurrir a su favor, cumplió con las formalidades exigidas por el legislador para su representación, tal como sí lo hiciere al instante de asumir la defensa del encausado JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA (F. 21. Pieza III).
Visto así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Como colorario a lo anterior, es pertinente acotar el contenido de los artículos 139 y 141 de nuestro Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:
“Artículo 139. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica
La intervención de un defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”. (Negrillas de esta Superioridad)”.
“Artículo 141. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”. (Negrillas nuestras).
De los contenidos normativos antes esbozados se desprende que el nombramiento de defensor o defensora no requiere formalidad alguna, no obstante la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal si están sujetos a formalidad, en virtud que éstas deben constar en acta y llevarse a cabo ante el Juez competente, es decir, la juramentación de los abogados designados como defensores privados constituye una solemnidad que no puede ser omitida por el Juzgador toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función de la defensa del procesado.
Abundando un poco más, es imperioso para esta Superioridad invocar el contenido de los artículos 174 y 175 de la norma procesal en materia penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, los destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).
En este sentido invocamos el contenido de la sentencia Nº 1044, de fecha 25-07-2000, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señalan:
“…Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la misma manera, se hace necesario para este Alzada Penal destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado”.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, a través de la cual se reitera que:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Subrayado y negrillas nuestras).
Con referencia a lo anterior, y en atención al sistema de las nulidades fundamentado en el principio consagrado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, evidentemente, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrán servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Ante la situación planteada en autos, este Tribunal Colegiado enfatiza el contenido de la sentencia Nº 556 del 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:
“…las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos... Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).
En este sentido, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias dictadas por la máxima intérprete constitucional, bajo las sentencias números: 2541-02 (15-10-2002. Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz); 3242-02 (12-12-2002. Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz); 1737-03 (25-06-2003. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero); y 1814-04 (24-08-2004. Magistrado Antonio García García) respectivamente, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 332 del 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.
De los contenidos jurisprudenciales anteriormente señalados resulta evidente que las Cortes de Apelaciones están facultades para anular actos cuando estos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En síntesis, al no haber estado los ciudadanos LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO y LUÍS DARWIN LUNA ALBARRÁN, -acusados en el caso bajo estudio- debidamente representados por un defensor público o privado, toda vez que aún cuando el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, recurre ante esta Instancia Superior en representación del primero de los mencionados y el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ PACHECO, acude a esta Alzada Penal en representación del segundo de los ciudadanos señalados, se pudo constatar de la revisión efectuada a la presente causa el incumplimiento del requisito esencial del juramento de dichos profesionales del derecho como defensores privados.
Por lo tanto, demostrado por las actas que conforman la presente causa que el ciudadano LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO, y asimismo, el ciudadano LUÍS DARWIN LUNA ALBARRÁN no tuvieron defensa técnica que cumpliera con el requisito formal de la juramentación, exigida en todo estado y grado del proceso como derecho de orden constitucional, tal y como se evidencia en el decanto de las actuaciones, es por lo que en consecuencia esta Sala encuentra que lo procedente y ajustado a derecho, en beneficio de los procesados y a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, como fin insoslayable de la justicia, es REPONER LA PRESENTE CAUSA conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, hasta el estado en que se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previamente a ella, deberán ser nombrados y consecuentemente juramentados dentro de las previsiones de ley, los abogados o defensores –bien sean públicos o privados-, que los encausados, LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO y LUÍS DARWIN LUNA ALBARRÁN designen, a los fines de que les asistan y representen todos sus derechos. En el mismo contexto, los co-imputados LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ, DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ, ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ y JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA, ante el órgano jurisdiccional al que corresponderá conocer el presente asunto, previamente antes de la celebración de dicho acto de presentación, deberán manifestar su voluntad en torno al nombramiento de su defensa técnica, como antes lo ha expresado esta Alzada, con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULAN todos los efectos o actos consecutivos que dependan de la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de diciembre de 2010, a los fines de evitar a futuro, posibles vicios que puedan acarrear nuevamente la nulidad de este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, se mantiene para todos los encausados en el presente asunto, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control que deberá ordenar sin pérdida de tiempo el traslado de los encausados de autos ante su Sede, desde los Centros Penitenciarios, INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA (PUENTE AYALA), en el cual se encuentran internados los ciudadanos DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ, ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ y LUÍS MIGUEL ORTEGA BLANCO, e; INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, donde están recluidos los ciudadanos LUÍS DARWIN LUNA ALBARRÁN y JOSÉ ALEXANDER LEÓN, a los fines de imponerlos de la presente decisión y llevar a cabo la audiencia oral respectiva; enviándose igualmente, copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en virtud del vicio detectado consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por los accionantes, así como las pruebas promovidas –por separado- en sus respectivos medios de impugnación, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Ante la situación generada en autos, este Órgano Superior Colegiado, hace un llamado de atención a los jueces de Primera Instancia en fases de control y juicio, con el objeto de evitar que situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, al desconocer totalmente el procedimiento establecido por el legislador para la designación y consecuente juramentación de toda defensa técnica –bien sea pública o privada- en el proceso penal, y más aún, al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines de una efectiva tutela judicial, al amparo del derecho de la defensa, amén que situaciones como las vislumbradas en autos, coloca en entredicho la capacidad de los administradores de justicia; razón por la cual, esta Alzada determina que en el caso de marras, además de vulnerarse los principios y garantías constitucionales -como se dijo anteriormente-, se verifican claramente violaciones de orden público constitucional, que conllevan indefectiblemente a un rotundo desorden procesal, y por ende a la nulidad absoluta del procedimiento efectuado.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte plenamente. Y ASÍ SE DICTAMINA.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación de fecha 14 de diciembre de 2010 y los actos posteriores a la misma. SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la causa penal al estado en que un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realice una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control que deberá ordenar sin pérdida de tiempo el traslado de los encausados de autos ante su Sede, a los fines de imponerlos de la presente decisión y llevar a cabo la audiencia oral respectiva; enviándose igualmente en su debida oportunidad, copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCCH/ICMM/ar/vm
Causa: 2As-0537-15
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