REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-003242
ASUNTO: MP21-R-2014-000078


PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.672.152.

DEFENSA: ABG. CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, INPREABOGADO Nº 163.184, en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO.

RECURRENTE: ABG. YENNIFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 06 de octubre de 2014, por la ABG. YENNIFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, y LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES (según el Tribunal A quo) al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la de Identidad N° V-19.672.152, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

EFECTO EXTENSIVO

Observa esta Sala, que la defensa del imputado JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.651, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.651, siempre que se encuentre en la misma situación del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, cedulado Nº V-19.672.152 y le sea aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. YENNIFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el Tribunal A quo), al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.672.152, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000078, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 07 de mayo de 2015, aceptada como ha sido la convocatoria mediante oficio Nº 1245-15 de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO fue convocada para cubrir la falta temporal del DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con motivo de las vacaciones legales que le fueron otorgadas, y hasta su efectiva reincorporación se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014 decreto LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el Tribunal A quo), al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO titular de la cédula de Identidad N° V-19.672.152, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Omissis… ÚNICO: Se declara CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y se DECRETE A SU VEZ LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAFAEL ROBERTO VÁSQUEZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.672.152, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 28-05-1989, de 24 años de edad, de Estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: estudiante, hijo de ERSIRIA TORRES (V) y de RAFAEL VÁSQUEZ (V), residenciado en Ocumare del Tuy, urbanización casa blanca, edificio 9, apartamento 9-12, Municipio Tomas Lander del Estado bolivariano de Miranda, quien fue imputado por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19,44,257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de octubre de 2014, la ABG. YENNIFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el Tribunal A quo), al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la de Identidad N° V-19.672.152, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los numerales 3 y 15 del art. 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el numeral 4 del articulo 111 y articulo 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 1, y 5 del Código Orgánico procesal penal, en contra de la decisión emitida por este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual decreto…” LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y a su vez la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.672.152, a quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en la causa signada con el numero MP-21-P-2014-003242, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, apelación que paso a ejercer en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO
…Omissis…
Vale decir, que el Representante Fiscal solicito la aplicación del procedimiento penal ordinario, conforme a lo previsto en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal petición esta que en forma expresa fue acordada por el Tribunal.
…Omissis…
En tal sentido, ES UN HECHO QUE LA PRESENTE CAUSA SE ESTA VENTILANDO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y que en el mismo Juzgado A quo acordó la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…).
…Omissis…
Vale decir, que en la Reforma del Código Orgánico Procesal penal de 15 de junio de 2012 (Gaceta Oficial No. 6.078) se elimino la prorroga que estaba prevista en el Código derogado, razón por la cual actualmente el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo es de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del día siguiente al decreto de la privación judicial de la libertad.
Ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, fue decretada el día 25 de mayo de 2014, por lo que el lapso de cuarenta y cinco (45) días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal –aplicable en este caso por haber sido acordado expresamente el procedimiento penal ordinario- vencía el día 09 de julio de 2014, en consecuencia la Resolución Dictada por el Juzgado a quo de fecha 17 de junio de 2014, fue dictada antes de que se cumpliera el lapso de ley para la emisión de Acto Conclusivo respectivo por parte del Ministerio Publico.
En tal sentido, Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Publico no ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo en la causa que nos ocupa, ya que en la presente causa se acordó expresamente la aplicación del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO y no obstante ello, no aplico el articulo 236, tercer aparte, que rige en dicho procedimiento, y en su emite Resolución de Nulidad Absoluta de Aprehensión en razón de solicitud presentada por la Defensa Técnica en fecha 09/06/2014, donde inquiere le fuese revisada la medida impuesta al imputado RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO.
En este orden de de consideraciones, al no estar vencido el lapso previsto en el articulo 236, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo no ha debido DICTAR Resolución de Nulidad Absoluta de Aprehensión y a su vez Libertad Plena sin restricciones en relación al imputado RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, toda vez que los presupuestos que acordaron la aplicación de la privación Judicial Preventiva de libertad no habían variado en lo absoluto, se mantenían inalterable, siendo fortalecidos durante el desarrollo de la investigación (…).
Aunado a ello, es necesario mencionar que la resolución mediante la cual el Juzgado a quo decreto LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y a su vez la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, se limito solo en relación al imputado ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, obviando la aplicación del articulo 429 de la norma adjetiva penal…
Como consecuencia de lo anterior, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea revocado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual acordó “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y a su vez la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cedula de identidad numero V-19.672.152, quien esta siendo procesado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo…”
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2014 POR EL JUZGADO Quinto de Primera Instancia en Fu8nciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual acordó “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y a su vez la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cedula de identidad numero V-19.672.152, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo…”, y en su lugar, MANTENGA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2014 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL ACORDO: “…por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo”, y en su lugar MANTENGA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el ABG. CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, INPREABOGADO Nº 163.184, en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. YENNIFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada YENNIFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el Tribunal A quo), al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la de Identidad N° V-19.672.152, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, interpuesto de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Omissis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Omissis…
7. Omissis…”

Arguye el recurrente en su escrito de apelación que “…la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL ROBERTO VÁSQUEZ TORO, fue decretada el día 25 de mayo de 2014, por lo que el lapso de cuarenta y cinco (45) días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal –aplicable en este caso por haber sido acordado expresamente el procedimiento penal ordinario- vencía el día 09 de julio de 2014, en consecuencia la Resolución Dictada por el Juzgado a quo de fecha 17 de julio de 2014, fue dictada antes de que se cumpliera el lapso de ley para la emisión de Acto Conclusivo respectivo por parte del Ministerio Público”.

Asimismo, señala que “…encuentra el Ministerio Público no ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo en la causa que nos ocupa, ya que en la presente causa que nos ocupa, ya que en la presente causa se acordó expresamente la aplicación del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, y no obstante ello, no aplicó el artículo 236, tercer aparte, que rige en dicho procedimiento, y en su emite Resolución de Nulidad Absoluta de Aprehensión en razón de solicitud presentada por la Defensa Técnica en fecha 09/06/2014, donde se inquiere le fuese revisada la medida impuesta al imputado RAFAEL ROBERTO VÁSQUEZ TORO”.

En este mismo contexto, plantea la recurrente que “…el Tribunal a quo no ha debido DICTAR Resolución de Nulidad Absoluta de Aprehensión y a su vez Libertad Plena sin restricciones en relación al imputado RAFAEL ROBERTO VÁSQUEZ TORO, toda vez que los presupuestos que acordaron la aplicación de la privación Judicial Preventiva de Libertad no habían variado en lo absoluta (sic), se mantenían inalterable (sic), siendo fortalecidos durante el desarrollo de la investigación…”.

Sostiene igualmente la apelante que “…la Resolución mediante la cual el Juzgado a quo decreto LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y a su vez la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, se limito solo en relación al imputado ciudadano RAFAEL ROBERTO VÁSQUEZ TORO, obviando la aplicación del artículo 429 de la norma adjetiva penal…”

Por las razones señaladas, la recurrente solicita a esta Alzada “…REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2014 POR EL JUZGADO Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy… y, en su lugar, MANTENGA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Ahora bien, esta Sala de Corte observa de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación a los fines de constatar la legalidad de las actuaciones, que las mismas carecen de las formalidades esenciales para su validez, es decir, en el caso que nos ocupa se observa que la Juez A quo omitió firmar una serie de actuaciones, menoscabando de esta forma derechos o garantías esenciales, con lo cual indiscutiblemente produce una violación al orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional dejar sin efecto dichas actuaciones, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, en este sentido las actuaciones carentes de firmas son:

-ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 25 de mayo de 2014, cursante del folio 45 al 50 del presente recurso, observándose que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no cumplió con la formalidad esencial que la misma requiere como lo es la firma de dicha acta para su validez.

-AUTO FUNDADO DE DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 06 de junio de 2014, cursante del folio 51 al 59 del presente recurso, se evidencia que la misma carece de la firma de la A quo.

-RESOLUCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de junio de 2014, cursante del folio 75 al 79 del presente recurso, el cual no se encuentra firmado por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control.

Desde esta perspectiva, y una vez constatado lo anterior esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones advierte en el caso de marras, una trasgresión al Orden Publico Procesal, toda vez que se pudo constatar la carencia de firma por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones anteriormente señaladas por lo que las mismas están viciadas de nulidad absoluta.
En este sentido, considera esta Alzada mencionar lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligatoriedad de las firmas, el cual expresa:

“Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.” (Cursiva de esta Sala).

El mencionado artículo establece la obligación tanto de los jueces como de los secretarios, de firmar las actuaciones realizadas para que las mismas tengan validez, es decir, los funcionarios que conforman el Tribunal a través de la firma le otorga certeza jurídica a las actuaciones allí dictadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2005, ratificado en decisión de fecha 25 de febrero de 2014, expediente 1307-41, en relación a la obligatoriedad que tienen los funcionarios que conforman un Tribunal de firmar las decisiones dictadas o emitidas en el, sostuvo lo siguiente:

“...En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174 [158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala)
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima de suma gravedad que las actuaciones que se encuentran en el expediente, carezcan de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, con lo cual no se garantiza la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es evidente la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual tales omisiones podrían generan responsabilidad disciplinaria por inobservancia y no corrección de aquellas.

De lo anterior se puede afirmar entonces en el caso que nos ocupa, la existencia de un vicio de orden publico procesal, toda vez que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para el momento en que fue dictada la decisión recurrida, no firmo las actuaciones antes mencionadas. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Visto que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, incurrió en un evidente vicio de Orden Publico Constitucional, al no firmar las siguientes actuaciones: 1) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 25 de mayo de 2014, cursante del folio 45 al 50 del presente recurso; donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO y JORGE LUIS ZERPA PÉREZ; 2) AUTO FUNDADO DE DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 06 de junio de 2014, cursante del folio 51 al 59 del presente recurso; 3) DECISIÓN de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, y LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES (según el Tribunal A quo) al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la de Identidad N° V-19.672.152, cursante del folio 75 al 79 del presente recurso, lo que indiscutiblemente acarrea la nulidad absoluta de las mismas.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta de la Juez del Tribunal A quo en una evidente trasgresión al Orden Publico Constitucional, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de las siguientes decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda: 1) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 25 de mayo de 2014, cursante del folio 45 al 50 del presente recurso; 2) AUTO FUNDADO DE DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 06 de junio de 2014, cursante del folio 51 al 59 del presente recurso; 3) DECISIÓN de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, y LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES (según el Tribunal A quo) al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la de Identidad N° V-19.672.152, cursante del folio 75 al 79 del presente recurso, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 158 eiusdem. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los imputados RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la de Identidad N° V-19.672.152 y JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.651, privados policialmente de libertad. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la de Identidad N° V-19.672.152 y JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.651, privados policialmente de libertad., ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación, prelando la garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional, de modo que la revisión de aspectos de rango legal planteados en el recurso se hace innecesario. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO las siguientes decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda: 1) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 25 de mayo de 2014, cursante del folio 45 al 50 del presente recurso; donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO y JORGE LUIS ZERPA PÉREZ; 2) AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 06 de junio de 2014, cursante del folio 51 al 59 del presente recurso; 3) DECISIÓN de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, y LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES (según el Tribunal A quo) al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la de Identidad N° V-19.672.152, cursante del folio 75 al 79 del presente recurso, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 158 eiusdem. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los imputados RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la de Identidad N° V-19.672.152 y JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.651, privados policialmente de libertad. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la de Identidad N° V-19.672.152 y JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.651, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2015-001265 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula. QUINTO: SE ORDENA Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la de Identidad N° V-19.672.152 a los fines de la celebración de la nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON





LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/MZSR/OFL/yc/karling/vt/jc.-
MP21-R-2014-000078