REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001265
ASUNTO: MP21-R-2015-000061
PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.265.988.
RECURRENTE: ABG. MARCO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Nº 15 adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS PACHECO, Fiscal 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Abril de 2015, por el Defensor Publico Abg. Marcos Caraucan, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 26 de Marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.265.988, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con el Agravante del numeral 1 del articulo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. MARCO CARAUCAN, en su condición de Defensor Publico Nº 15 adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual declara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.265.988, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con el Agravante del numeral 1 del articulo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000061, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de mayo de 2015, aceptada como ha sido la convocatoria mediante oficio Nº 1245-15 de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO fue convocada para cubrir la falta temporal del DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con motivo de las vacaciones legales que le fueron otorgadas, y hasta su efectiva reincorporación se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de Marzo de 2015, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito Precalifico los hechos de la siguiente manera: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, y 41 encabezamiento y primer aparte y articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el AGRAVANTE del numeral 1 del articulo 68 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Esta Juzgadora se aparta del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto considera esta juzgadora que el delito penal que encuadra es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al imputado SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la (sic) CENTRO PENITENCIARIO RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de abril de 2015, el ABG. MARCO CARAUCAN, en su condición de Defensor Publico Nº 15 adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual declara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, Abog. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, plenamente identificado en el expediente signado con el Nº MP21-P-2015-001265, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 26 de marzo del 2015, mediante el cual se decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Articulo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:
Omissis…
Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica donde hace precalificación (ROBO AGRAVADO) temeraria argumentando hechos que no ocurrieron y que aun con la declaración de la víctima en sala no hace mención alguna de amenaza dirigida al robo de un objeto valor, dando al traste con la pretensión del fiscal del Ministerio Publico con su vil señalamiento
Omissis…
Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCON alusiva, a este tipo de situaciones, la Juez aquo (sic) debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del Artículo 236 numeral 1º ,2º ,3º; 237 parágrafo primero y 238 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Representante del Ministerio Publico señala la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, siendo que, la Juzgadora, se aparta de dicha precalificación, considerando que la conducta atípica desplegada por el sujeto activo se encuentra subsumida en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido de las actas procesales, declaración de la víctima en sala, carente de convicción alguna, lo que hace presumir a la defensa y con todo el debido respeto que le son debidos, que no hay elementos suficientes para señalar a mi patrocinado del delito de Robo Genérico.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea juzgado privado de su libertad, causándole así un gravamen irreparable.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 numeral 1º, 2º, y 3º; 237 parágrafo primero y 238 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos”
Omissis…
PETITORIO
…Sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión los Valles del Tuy, de fecha 26-03-2015, mediante la cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”.(Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 13 de abril de 2015, la ABG. YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. MARCO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Nº 15 adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. Yoraxsy Francisco Acosta Borges, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 449 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION presentado por el Defensor Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, cedulado bajo el Núm. V-16.265.988, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, AMENAZAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO U HOSTIGAMIENTO y ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Mayuriz Elizabeth Hernández Ruiz; en la causa signada con el Num. MP21-P-2015-001265; en los términos siguientes:
Omissis…
Ahora bien, se considera que el Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, cedulado bajo el Núm. V-16.265.988, interpretó de manera errónea el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer como daño irreparable la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en la norma adjetiva.
Omissis…
…considera quien suscribe, de del (sic) cúmulo de delitos impuestos al ciudadano Sergio Alexander Santaella Partidas, a decir VIOLENCIA FÌSICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ROBO GENÈRICO previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el articulo 455 del Código Penal vigente, cuya pena solo de este ultimo excede en los 8 años, podría hacer presumir el incumplimiento por parte del hoy imputado de cualquier otra medida menos gravosa, quedando ilusoria la pretensión de la victima en el proceso penal, aunado a que conforme lo manifestado por esta, dicho ciudadano a tenido una conducta recurrente hacia ella y hacia su núcleo familiar.
Omissis…
…Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no solo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la ultima ratio del derecho.
Esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del hoy Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, solicitó respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE, EL RECURSO DE APELACION presentado por el Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, cedulado bajo el Núm. V-16.265.988, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el articulo 455 del Código Penal vigente, en la causa signada con el Núm. MP21-P-2015-001265; y en caso de considerarlo admisible, este sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser total y absolutamente infundado, manteniendo así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, por estar ajustado a derecho”.-(Cursivas de esta Sala).
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y 238 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Evidenciándose del escrito de apelación que el recurrente en autos lo fundamenta en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, se observa del escrito de apelación que el recurrente alega que “…en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación de libertad de mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Señalando de esta manera que “…se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública donde hace una precalificación (ROBO AGRAVADO) temeraria argumentando hechos que no ocurrieron y que aun con la declaración de la víctima en sala no hace mención alguna de amenaza dirigida al robo de un objeto valor, dando al traste con la pretensión del fiscal del Ministerio Público con su vil señalamiento”.
Por otra parte indica el apelante que “…la Juez aquo (sic) debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 236 numeral 1º, 2º, y 3º; 237 parágrafo primero y 238 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal”, señalando asimismo que “…la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido de las actas procesales, declaración de la víctima en sala, carente de convicción alguna, lo que hace presumir a la defensa y con todo el debido respeto que le son debidos, que no hay elementos suficientes para señalar a mi patrocinado del delito de Robo Genérico… En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea juzgado privado de su libertad, causándole así un gravamen irreparable”
Señalando igualmente el que “…es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 numeral 1º, 2º, y 3º; 237 parágrafo primero y 238 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos”. Por lo que solicita sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación, “…ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 26-03-2015, mediante la cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido del ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.265.988, cursante en los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente, que el delito calificado por el Representante del Ministerio Público es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el agravante del numeral 1 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación ésta que fue parcialmente acogida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control al apartarse del delito de ROBO AGRAVADO y establecer el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y por la cual decretó en contra del imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose de la revisión de las actas del presente asunto: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, donde dejan constancia de los siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado por el Sector del Alto de Soapire a bordo de la unidad UM-50K, en compañía del funcionario OFICIAL CACERES JESUS…nos abordó una ciudadana de nombre ELIZABETH (...) la cual nos manifestó que cuando se encontraba en su casa ubicada en el Alto de Soapire , Sector Araguaney, Hacienda el Carmen, Calle Amazonas, Casa Número 010, De Santa Lucia Del Tuy, había entrado su ex pareja de nombre SANTAELLA SERGIO y la agredió física, verbal, psicológicamente y había tratado de abusar de ella y que el mismo se había ido a su casa ubicada detrás del Terminal de pasajeros del Alto de Socaire adyacente al estadio deportivo una casa de color azul, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección dada por la víctima, una vez allí observamos la vivienda antes descrita, por lo que procedimos a tocar las puertas de la vivienda, saliendo de ella una persona de sexo masculino de la misma el cual se encontraba herido en las manos, por lo que procedí a realizar llamada radiofónica la Sala Situacional…a quien le manifesté que el ciudadano victimario se encontraba herido, por lo que necesitaba una unidad para trasladarlo hasta el nosocomio más cercano…seguidamente se trasladó al ciudadano herido al Centro Diagnóstico Integral Misión Médica Cubana-Venezolana Santa Lucia Paz Castillo 301, donde se le realizo su respectiva atención médica y se emitió el respectivo informe médico…y a la ciudadana víctima se trasladó al Hospital doctor Luis Razetty de Santa Lucia Del Tuy…siendo atendida por la Galeno de guardia…quien emitió el respectivo informe médico, seguidamente se trasladó el procedimiento al Centro de Coordinación Policial donde quedo identificado el ciudadano como: SANTAELLA PARTIDAS SERGIO ALEXANDER…” (Folios 03 y 04 del Expediente). 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2015, tomada a la ciudadana ELIZABETH, ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, donde manifestó: “Resulta ser que yo viví casi quince años con SERGIO ALEXANDER SANTAELLA BASTIDAS, tuvimos tres hijos, hace como un año y medio nos dejamos, ya que él me pegaba y me insultaba y entonces cuando me conseguí una nueva pareja, fue peor por qué entonces, buscaba a mi pareja para agredirlo también, y por más que yo me alejaba el seguí en lo mismo, el día de hoy miércoles 25/03/2015 después del medio Día SERGIO llego y se me metió por la parte de atrás de la casa y comenzó a gritarme de que me iba a matar, quiso abusar de mí y como yo no quise pues comenzamos a forcejear y me golpeo por todos lados, me dio patadas y yo me caí en el piso, comenzó a decirme que iba a matar a mi pareja, y como yo no podía levantarme me robo como seiscientos bolívares que tenía en la cartera, la cédula mía y la de mis hijos y por más que yo le suplicaba de que no me quitara el poquito dinero que tenía y él me decía que a él no le importaba nada, que yo era del nada más, entonces luego fue corriendo y cuando llego mi esposo ALVARO VILLAMISAR, fue quien me levanto del piso y me llevo a la policía, entonces los funcionarios salieron a buscarlo a su casa ya que yo les dije que él vive detrás del Terminal de pasajero de allí en el alto de soapire y luego me llevaron al médico y a formular esta denuncia…” (Folio 5 del Expediente). 3. INFORME MEDICO, de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Hospital Luis Razetti, Santa Lucia estado Miranda, suscrita por la Dra Cristina León, Médico Integral Comunitario, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se trata de pte femenino que es traida por funcionarios policiales refiriendo que fue agredida físicamente por un hombre del cual conoce. Al E/F se evidencia ematomas (sic) en rostro en región tabique nasal. En frontal con dirección izquierdo en pómulo interno izquierdo en codo izquierdo presenta ematoma (sic) y laceración en ambas rodillas presenta dificultad funcional y escoriación y aumento de volumen…” (Folio 07 del Expediente). 4. INFORME MEDICO, del ciudadano Sergio Santaella, de fecha 25 de marzo de 2015, emanado de la Misión Médica Cubana – Venezolana C.D.I. y S.R.I. Santa Lucía – Paz Castillo 301, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Paciente de 30 años es traído por presentar cortada en la mano izquierda con una plancha de cinc además de presentar otras lesiones menores en la misma mano que no requieren sutura, lesión de la mano de I5cm requiere sutura y tratamiento médico…” (Folio 07 del Expediente).
Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el agravante del numeral 1 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De tal manera, una vez realizado el recorrido procesal de las actas, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo al momento de dictar su providencia judicial de fecha 26 de marzo de 2015, y publicado el extenso del fallo en fecha 07 de abril de 2015, expresó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito Precalifico los hechos de la siguiente manera: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, y 41 encabezamiento y primer aparte y articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el AGRAVANTE del numeral 1 del articulo 68 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Esta Juzgadora se aparta del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto considera esta juzgadora que el delito penal que encuadra es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al imputado SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. (Cursivas de esta Sala).
Posteriormente, en auto de fecha 07 de abril de 2015, la Juez A quo realiza diversas consideraciones de las cuales se observa que no realiza una exposición sucinta de los motivos en que funda su fallo, sino que simplemente refiere que:
“…CUARTO: Con respecto a la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL REPRESENTE FISCAL, quien aquí decide pasa analizar el contenido del artículo 236 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 1. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez el hecho se cometió en fecha 25 de marzo de 2015. Numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible antes descrito, en virtud de los siguientes elementos: ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ELIZABETH de fecha 25-03-2015, quien manifestó… INFORME MEDICO CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA de fecha 25-03-2015… Con relación al numeral 3 El Representante Fiscal le precalificó al imputado los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, y 41 encabezamiento y primer aparte y articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el AGRAVANTE del numeral 1 del articulo 68 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Esta Juzgadora se apartó del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, estableciendo el delito más grave una PENA MAXIMA DE DOCE AÑOS (12) DE PRISION, pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que el sujeto activo luego de golpear a su ex –pareja y ésta al caer al piso indefensa se aprovecho de la circunstancia y sacó de la cartera de la víctima la cantidad de bolívares seiscientos y por último la obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a la víctima a través de manipulaciones, por cuanto hijos en común, pudiendo afectar el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. que debe realizar el titular de la acción penal para la realización de la justicia, siendo lo procedente en el presente caso LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal…”.- (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, la infracción verificada en la decisión recurrida, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por la Juez de Primera Instancia, en el auto fundado de fecha 07 de abril de 2015, donde se señala: “…Numeral 1. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez el hecho se cometió en fecha 25 de marzo de 2015. Numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible antes descrito… Con relación al numeral 3… Esta Juzgadora se apartó del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, estableciendo el delito más grave una PENA MAXIMA DE DOCE AÑOS (12) DE PRISION, pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que el sujeto activo luego de golpear a su ex –pareja y ésta al caer al piso indefensa se aprovecho de la circunstancia y sacó de la cartera de la víctima la cantidad de bolívares seiscientos y por último la obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a la víctima a través de manipulaciones, por cuanto hijos en común, pudiendo afectar el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. que debe realizar el titular de la acción penal para la realización de la justicia…” (Cursivas de esta Sala).
Evidenciándose que la Juez a quo no estableció de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento, qué elementos sirvieron de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incumpliendo con lo establecido en el cardinal 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Articulo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1…Omissis…
2… Omissis…
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a quien se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código”
4… Omissis…
5… Omissis…
Razones por las cuales considera esta Alzada que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, al decretar la medida de coerción personal no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que dan génesis a su consideración de procedencia de la misma, pues omitió la ratio juris, debió pues, la juzgadora establecer las condiciones y consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento al momento de dictar su decisión, para no generar una situación de inseguridad jurídica entre las partes, lo cual trae como consecuencia de dicha omisión, una circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión, y a su vez una violación del debido proceso, con el acto mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Efectivamente, el tribunal para decretar la medida de coerción personal, señala de manera inmotivada en su dispositivo cuarto “…que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, estableciendo el delito más grave una PENA MAXIMA DE DOCE AÑOS (12) DE PRISION, pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que el sujeto activo luego de golpear a su ex –pareja y ésta al caer al piso indefensa se aprovecho de la circunstancia y sacó de la cartera de la víctima la cantidad de bolívares seiscientos…”; sin embargo, de la simple lectura de la recurrida sección relativo a la “DISPOSITIVA” transcrita anteriormente, se observa que la A quo no estableció ni señaló de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento los requisitos exigidos en la norma procesal penal, para a través del proceso de subsunción del hecho a supuesto de derecho, establecer los fundados elementos que le llevaron a su convicción para dar por acreditado el hecho punible atribuido a los fines de imponer la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad al imputado, situación que conlleva a concurrir en los motivos de nulidad para declarar inexorablemente inmotivado el fallo impugnado, al no cumplir con la debida fundamentación exigida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 3 del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en este orden de ideas, se puede establecer que la juzgadora estaba obligada a analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Por ultimo, si bien es cierto que la decisión mediante la cual la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se exige una extensa motivación, no es menos cierto que el presente caso, la Juez del Tribunal A quo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que dan génesis a que considerara procedente en el caso bajo estudio la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo que da lugar a una decisión judicial sin justificación o argumentos que la apoyen y hagan aceptable, en consecuencia carente de motivación, entendida ésta como la explicación de la fundamentación, es decir, la manifestación de la solución que se da al caso concreto, no bastando una mera exposición, sino que se hace necesario realizar una razonamiento lógico, donde se muestre tanto el propio convencimiento del juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional y logrando el convencimiento de las partes al dar a conocer el por qué de la resolución, y a su vez permitir en forma clara a las partes los limites y correcto ejercicio de las atribuciones procesales recursivas contra el acto jurisdiccional, es decir, la certeza y claridad de los motivos y razones de la decisión que deben cumplir los requisitos legales exigidos de modo que las partes puedan determinar contra que aspectos del fallo ha de recurrir, y habiendo indeterminación, oscuridad, incongruencia u omisión, se soslayaría el derecho a la defensa.
CAPITULO VII
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, y su vez una garantía constitucional, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que
tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Por lo tanto, al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal. Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional, de modo que la revisión de aspectos de rango legal planteados en el recurso se hace innecesario. Así se decide.-
La Sala considera oportuno instar a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, para que en futuras oportunidades realice la debida fundamentación de las decisiones, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.265.988por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el agravante del numeral 1 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo al imputado SERGIO ALEXANDER SANTAELLA PARTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.265.988 la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2015-001265 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que conozca por distribución de la presente causa, notifique a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA PONENTE, JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/MZSR/OFL/yc/karling.-
MP21-R-2015-000061