REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005504
ASUNTO: MP21-R-2014-000082


PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.503.478.

RECURRENTE: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 07 de octubre de 2014, por el ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.503.478 y decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.503.478 y por otra parte impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000082, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de auto.

En fecha 11 de mayo de 2015, aceptada como ha sido la convocatoria mediante oficio Nº 1245-15 de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO fue convocada para cubrir la falta temporal del DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con motivo de las vacaciones legales que le fueron otorgadas, y hasta su efectiva reincorporación se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO titular de la cedula de identidad Nro. V-22.503.478 y por otra parte impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Omissis… PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, es Legal y Legítima, de conformidad con la sentencia 274, de la Sala Constitucional del Magistrado Ocando, de fecha 19-02-2002, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01 de julio de 2008, por la magistrada Deyanira Nieves en sentencia 303 y en fecha 15-12-2008 por el magistrado Eladio Aponte, sentencia 692, en el sentido que si bien es cierto la aprehensión no se practico de manera flagrante todos los derechos constitucionales del imputado se garantizan con la presente audiencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 ambos de la ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor, y lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, consistentes en, numeral 3, la obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días por 8 meses, numeral 6, la prohibición de acercarse a la víctima, numeral 8, presentación de 2 fiadores los cuales devenguen un salario igual o mayor de cien (100) unidades tributarias el cual deberá consignar Constancia de trabajo, constancia de conducta y residencia expedida por la primera autoridad civil. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de octubre de 2014, el ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.503.478 y por otra parte impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, Defensor Publico Décimo Cuarto (14º) Penal Ordinario Fase de Proceso de los Valles del Tuy, en mi carácter de Defensor del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, portador de la cédula de Identidad Nº 22.503.478, identificado en las actuaciones signadas con el asunto MP21P2014005504; ante ustedes, muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el juzgado Quinto en funciones de Control de este circuito judicial penal, mediante la cual declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y acuerda medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en los ordinales 3º, 6º y 8º del texto adjetivo penal; todo ello a tenor de lo pautado en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4º del articulo 439 iusdem; en los términos expuestos:

(…) las sentencias aludidas en la recurrida, hacen referencia a los alcances del ejercicio del poder cautelar del órgano jurisdiccional cuando dicta una medida de coerción y no esta vinculada con la motivación requerida en los atípicos casos en los cuales se produce una aprehensión ilegitima en contravención con el articulo 44 constitucional ni señala como debe operar el juez al controlar los derechos constitucionales vulnerados en esos casos.
…Omissis…
No satisface la juzgadora, la necesaria motivación requerida, no solo a los fines de dar por acreditada la existencia de un hecho punible, además dictar una medida de coerción, la cual procede, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 236 del texto adjetivo penal, cuando existan plurales elementos de convicción, sino a legitimar una aprehensión ilegitima, es decir, de acuerdo al contexto de la medida ha debido realizarse una motivación rigurosa y exhaustiva, con base en elementos de convicción, a fin de dar cumplimiento con el articulo 157 idem.
Ni tampoco se satisface tal exigencia, a través de una narración de aisladas circunstancias extraviadas y desvinculadas de una pluralidad de elementos de convicción, pues las medidas de coerción deben fundamentarse en los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de marras, tales supuestos no están presentes.
…Omissis…
(…) la defensa considera que la aprehensión no cumplía con las exigencias del artículo 44 constitucional ni puede convalidarse su legitimidad a través de la cita jurisprudencial sin ir acompañada en la fundamentacion de una motivación que haga inteligible las razones del tribunal de garantías para dar por valida una actuación policial y extender su validez, a todas luces ilegitima, en sede penal.
…Omissis…
(…) la labor policial esta orientada por un señalamiento que realiza una persona de un hecho pretérito, sin que para ese momento haya habido elementos serios para practicar la aprehensión ni mantenerla incluso una vez realizada, incluso, en sede penal hubo constancia de ello al momento de la revisión de las actuaciones por parte del juez al momento de decidir.
…Omissis…
(…) las razones jurídicas de la calificación jurídica tampoco quedaron siquiera vertidas en el fallo recurrido, tomando en cuenta el sinnúmeros de circunstancias agravantes a los cuales hace referencia sin tampoco atender a la existencia de elementos de convicción para justificar dicha calificación, las cuales desconoce la defensa para este momento.
En tal sentido, al no haberse dado cumplimiento con el postulado constitucional contenido en el articulo 44 y no estar satisfechos los supuestos contenidos en el ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en ambos casos la decisión judicial adolecer de motiva, la defensa solicita, se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare la NULIDAD de la decisión dictada por el tribunal quinto en funciones de control, mediante la cual declara sin lugar a su vez la NULIDAD solicitada por la defensa, se admite la calificación juridica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1, 2, 3 10 y 12 del articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculos y se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a los ordinales 3º, 6º y 8º del articulo 242 del texto adjetivo penal; pues se quebranta el contenido del articulo 157 del texto adjetivo penal, por inmotivación y, en cualquier caso, al no haber dado cumplimiento con lo dispuesto en las disposiciones normativas citadas ut supra…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ZORAIDA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Publico.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 30 de septiembre de 2014, y publicado el extenso del fallo en ese misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.503.478 y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, pudiéndose observar que la actividad recursiva es fundamentada en los artículos 180 y articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Omissis…
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…”

Al respecto, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO (plenamente identificado en autos), cursante en los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) del presente cuaderno de apelación, que el Representante del Ministerio Público imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, calificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y por la cual decretó en contra del imputado de autos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose de la revisión de las actas del presente asunto que consta en autos: 1) Acta de Investigación Penal emanada del Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Paz Castillo, de fecha 29 de Septiembre de 2014 (folio 13) donde aparecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos desprendiéndose de dicha acta lo siguiente: “(…) se presento de manera espontánea y así mismo quedo identificado de la siguiente manera: ANDRES (…) quien manifestó que el día de ayer domingo 28/09/2014 como a las 09:00 horas de la noche se trasladaba a su residencia ubicada en el sector el nogal, en su vehiculo moto marca Empire, cuando dos ciudadanos de nombre CARLITO JAGUAR Y JOSUE le salieron al paso con armas de fuego y lo golpearon fuertemente para quitarle su moto y el tubo que salir corriendo cuando una señora salio a auxiliarlo (…), 2) Acta de Entrevista emanada del Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Paz Castillo, de fecha 29 de Septiembre de 2014, (folio 15), mediante la cual se observa lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este despacho sostuve Denuncia por parte de una Ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: ANDRES (…) Por lo tanto manifestó no actuar falsa ni maliciosamente en el presente acto, y sin ningún tipo de testimonios falso y en consecuencia. EXPONE: “Resulta se que el día de ayer domingo 28/09/2014 como a las diez de la noche, yo me encontraba por el sector el nogal ya que yo trabajo de colector y esa es la vía para mi casa, cuando de repente me salieron dos chamos que yo conozco como CARLITOS JAGUAR quien tenia un 3.8 y otra pistola Y JOSUE que tenia una escopeta me dijeron que me bajara de mi moto que es un EMPIRE de color AZUL y yo les dije que no por que era mió, entonces me bajaron a los golpes de la moto y entre los dos me comenzaron a dar cachazos y golpes, en eso salio una señora pegándoles gritos y cuando ellos dejaron de golpearme yo Salí corriendo y deje mi moto allí tirada y ellos se la llevaran (sic) y mientras yo corría ellos me amenazaron de que me iban a matar a mi y a toda mi familia (…). Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

De tal manera, una vez realizado el recorrido procesal a las actas, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo al momento de dictar su providencia judicial en la audiencia de fecha 30 de septiembre de 2014, y publicado el extenso en esa misma fecha, expresó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, es Legal y Legítima, de conformidad con la sentencia 274, de la Sala Constitucional del Magistrado Ocando, de fecha 19-02-2002, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01 de julio de 2008, por la magistrada Deyanira Nieves en sentencia 303 y en fecha 15-12-2008 por el magistrado Eladio Aponte, sentencia 692, en el sentido que si bien es cierto la aprehensión no se practico de manera flagrante todos los derechos constitucionales del imputado se garantizan con la presente audiencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 ambos de la ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor, y lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, consistentes en, numeral 3, la obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días por 8 meses, numeral 6, la prohibición de acercarse a la víctima, numeral 8, presentación de 2 fiadores los cuales devenguen un salario igual o mayor de cien (100) unidades tributarias el cual deberá consignar Constancia de trabajo, constancia de conducta y residencia expedida por la primera autoridad civil. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).

Posteriormente, en auto fundado de fecha 30 de septiembre de 2014, la Juez A quo señala lo siguiente:

“Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44.
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234…
Analizadas como fueran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, estima esta juzgadora que no es posible calificar flagrante la aprehensión de la prenombrada ciudadana, por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Sin embargo, este Tribunal legitima la aprehensión del mencionado ciudadano en virtud del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, referida a la sentencia de la Sala Constitucional nro. 274 de fecha 12-2-002, con ponencia del Magistrado Ocando, y en sentencias de la Sala de Casación Penal nros. 303 y 692 de de fechas 15-6-2008 y 15-12-2008, con Ponencias de los Magistrados Deyanira Nieves y Eladio Aponte, respectivamente. Así se decide.-
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, titular de la cédula de identidad N° V-22.503.748, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 ambos de la ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor, y lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
…(omissis)…
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, consistente la del numeral 8 en la obligación de presentar 2 fiadores con capacidad económica equivalente a 100 unidades tributarias cada uno y la del numeral 3, en, la obligación de presentarse por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 8 días durante 8 meses.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, titular de la cédula de identidad N° V-22.503.748, plenamente identificado, por cumplir esta con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 ambos de la ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor, y lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
CUARTO: Se le impone al ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 8 y 3 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal…”. (Cursivas de esta Sala de Corte).

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba en primer termino toda vez que del pronunciamiento judicial emitido por la Juez de Instancia, en la audiencia de fecha 30 de septiembre de 2014, señala en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, es Legal y Legítima, de conformidad con la sentencia 274, de la Sala Constitucional del Magistrado Ocando, de fecha 19-02-2002, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01 de julio de 2008, por la magistrada Deyanira Nieves en sentencia 303 y en fecha 15-12-2008 por el magistrado Eladio Aponte, sentencia 692, en el sentido que si bien es cierto la aprehensión no se practico de manera flagrante todos los derechos constitucionales del imputado se garantizan con la presente audiencia.” (Cursivas de esta Sala). Posteriormente en auto fundado publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, la Juez a quo no realiza señalamiento alguno en relación a este aspecto. En segundo termino el Tribunal A-quo; en su capitulo II “de la aprehensión” del cual se desprende que al momento de analizar la circunstancias de legalidad y legitimidad de la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, expone que no es posible calificar la flagrancia, considerando esta alzada que del solo señalamiento de las sentencias invocadas por la juez de primera instancia, no emerge la justificación racional de la conclusión jurídica que ha sido explicitada por la misma al señalar que “…si bien es cierto la aprehensión no se practico de manera flagrante todos los derechos constitucionales del imputado se garantizan con la presente audiencia…”, declarando en consecuencia sin lugar la nulidad solicitada por la defensa publica, en el acto de audiencia y omite total pronunciamiento y motivación en este sentido en el auto fundado.

Evidenciándose palpablemente, que la Juez del Tribunal A quo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que dan génesis a que considerara procedente en el caso bajo estudio la declaratoria sin lugar a la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública, lo que da lugar a una decisión judicial sin justificación o argumentos que la apoyen y hagan aceptable, en consecuencia carente de motivación, entendida ésta como la explicación de la fundamentación, es decir, la manifestación de la solución que se da al caso concreto, no bastando el mero señalamiento de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sino que se hace necesario realizar un razonamiento lógico, donde se muestre tanto el propio convencimiento del juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, por las cuales dichos criterios jurisprudenciales se aplican al caso en concreto, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional y logrando el convencimiento de las partes al dar a conocer el por qué de la resolución.

En tercer término, evidencia esta Alzada la inmotivación de la resolución judicial en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Tribunal A quo, en base a las siguientes consideraciones:

La juez a quo en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO de fecha 30 de septiembre de 2014, emite el siguiente pronunciamiento “…CUARTO: Se le impone al ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, consistentes en, numeral 3, la obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días por 8 meses, numeral 6, la prohibición de acercarse a la víctima, numeral 8, presentación de 2 fiadores los cuales devenguen un salario igual o mayor de cien (100) unidades tributarias el cual deberá consignar Constancia de trabajo, constancia de conducta y residencia expedida por la primera autoridad civil. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y en auto fundado de esa misma fecha solamente señala en la sección “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA” lo siguiente: “…en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la (sic) imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado CARLOS CONTRERAS ARVELO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, consistente la del numeral 8 en la obligación de presentar 2 fiadores con capacidad económica equivalente a 100 unidades tributarias cada uno y la del numeral 3, en, la obligación de presentarse por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 8 días durante 8 meses…”

Lo expuesto supone de manera clara, que la Juez a quo a los fines de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, no cumple con su obligación de motivar dicho fallo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada. Omissis…” (Cursivas y resaltado de esta Sala). Si bien tanto la privación judicial preventiva de libertad como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en la norma adjetiva penal, son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Y que esas medidas cautelares también constituyen una limitación del principio de libertad, por tanto, su procedencia está sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la norma adjetiva penal y por ende a la debida motivación.

Observando esta Alzada que la juez a quo no realiza el análisis de tales requisitos a los fines de soportar su decisión, careciendo por tanto de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a aplicar al ciudadano CARLOS CONTRERAS ARVELO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Privativa de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las cuales considera esta Alzada carece de motivación la decisión impugnada.

En este sentido, es importante recordar que los Jueces y Juezas tienen el deber al momento de decidir de motivar todo pronunciamiento, a tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión o cada una de las decisiones que se emitan en un contexto decisorio.
Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales. Lo que acarrearía como sanción procedente para los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, la nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión, y es lo que ha establecido de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Alzada evidencia de la revisión de la decisión impugnada, que la Juez del Tribunal A quo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que dan génesis a que considerara procedente en el caso bajo estudio la declaratoria sin lugar a la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada y la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo que se traduce en una decisión judicial sin justificación o argumentos que la apoyen y hagan aceptable, por lo tanto carente de motivación.

Por ultimo, si bien es cierto que la decisión mediante la cual la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, no se exige una extensa motivación, no es menos cierto que el presente caso, la A quo no realizó ningún pronunciamiento que sirva de fundamento en atención a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, la decisión que hoy se analiza carece totalmente de las razones de hecho y derecho que soporten la decisión recurrida.

CAPITULO VI
NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que
tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Por lo tanto, al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal. Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

Por último, la Sala considera oportuno instar a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice la debida tramitación de los Recursos en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del cómputo certificado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 35), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 30SEP2014, por parte del ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, es en fecha 07OCT2014, dándose por notificado el Representante del Ministerio Publico en fecha 12OCT2014, transcurriendo el lapso integro para la contestación del mismo hasta el día 17OCT2014, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 27MAR2015, habiendo trascurriendo un lapso mayor de cinco (5) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada.

Asimismo, se insta a la Juez del tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida fundamentación de las decisiones, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, y publicado en esa misma fecha, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.503.478 y por otra parte impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se celebre nueva Audiencia de presentación de Aprehendido, manteniendo al imputado en la misma situación de privación policial de libertad en la que se encontraba para la celebración de dicha audiencia de presentación. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-005504 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que de conozca por distribución de la presente causa, notifique a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS ARVELO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.503.478, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.




JUEZA PONENTE, JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO





JAN/ADGG/OFL/nm/karling/vt
MP21-R-2014-000082