REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000308
RECURSO: MP21-R-2015-000052
INHIBICIÓN MG11-X-2015-000009
JUEZ INHIBIDO: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
Vista la inhibición presentada en fecha 19 de Mayo de 2015, que con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ , Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2015-000052 (Nomenclatura de esta alzada), seguido en contra de los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.514.278 y V-22.563.242, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :
En fecha 19 de mayo de 2015, el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ expone:
“…Quien suscribe, ABG. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, procedo a INHIBIRME en este acto del conocimiento del presente Recurso de Apelación signado con el número MP21-R-2015-000052 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABG. DANIEL ARROYO CALDERON, INPREABOGADO Nº 68.108, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.514.279 y V- 22.563.242, respectivamente, en contra de la publicación del texto integro del fallo en fecha 06JUN2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados imputados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 419 (SIC) de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 en relación con el artículo 92, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28AGO2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión en Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el número MP21-R-2014-000014, interpuesto en fecha 13FEB2014, por el profesional del derecho DANIEL ARROYO CALDERON, INPREABOGADO Nº 68.108, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.514.279 y V- 22.563.242, respectivamente, de la siguiente manera:
“…Visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 04/11/2011, procedió a Ejecutar la Sentencia Definitiva por Admisión de hechos, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin haber sido notificadas las partes de la publicación del texto integro de la Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos de fecha 06/06/2011, en virtud de la reforma de la pena a aplicar; y no haber sido impuestos los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V-22.563.242, de la reforma de la pena, violentándose así el derecho a recurrir o manifestar su inconformidad. Es por lo que indiscutiblemente acarrea la nulidad del Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 04/11/2011. En base a las consideraciones señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en una evidente trasgresión al Orden Público Constitucional, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO del Auto de Ejecución de la Sentencia emitido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, auto mediante el cual, el citado Órgano Jurisdiccional procedió a ejecutar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA de conformidad con el artículo 479 vigente para el momento en que fue dictada la resolución, ahora artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba al momento de la publicación de la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos de fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, notificar a las partes de la publicación del texto integro de la Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos de fecha 06/06/2011, en virtud de la reforma de la pena a aplicar; y no haber sido impuestos los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V-22.563.242, de la reforma de la pena, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el Auto de Ejecución de la Sentencia emitido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, auto mediante el cual, el citado Órgano Jurisdiccional procedió a ejecutar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA de conformidad con el artículo 479 vigente para el momento en que fue dictada la resolución, ahora artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando por consecuencia los actos subsiguientes al mismo, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba al momento de la publicación de la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos de fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, REMITIR la totalidad de la causa principal, signada con el Nº MP21-P-2011-000308 (Nomenclatura de Primera Instancia), seguida en contra de los acusados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V-22.563.242, así como el cuaderno contentivo de Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº MP21-R-2014-000014, (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de dar cumplimiento, una vez recibido por ese Juzgado, a lo ordenado por esta Alzada, de notificar a las partes e imponer a los acusados supra mencionados, del texto integro de la Sentencia Definitiva por admisión de Hechos publicada en fecha 06/06/2011, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del Tuy, una vez recibido por ese Juzgado la totalidad de la causa, notificar a las partes e imponer a los acusados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V-22.563.242, del texto integro de la Sentencia Definitiva por admisión de Hechos publicada en fecha 06/06/2011, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como notificar de la decisión dictada en esta misma fecha, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente…”
Igualmente, quien aquí suscribe emitió opinión consignando voto salvado, en los siguientes términos:
“Considera preciso señalar quien aquí disiente, que en el caso que nos ocupa se evidencia la existencia de una decisión con dos dispositivas, una dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 31MAY2011, en la cual imponen a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V- 22.563.242, respectivamente, una pena de 8 años por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la publicación del extenso del fallo de fecha 06JUN2011, se observa que la A quo imponen una pena de 12 años de prisión, con lo cual se evidencia que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violenta el contenido del articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la prohibición de reformar en perjuicio de los imputados, el mismo establece: “Articulo 433. Reforma en Perjuicio. Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o imputada o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado o imputada.” Si bien es cierto, que la norma transcrita hace mención a la prohibición de reforma en perjuicio cuando se apela, no es menos cierto, que el perjuicio que se ocasiona al imputado con cualquier decisión igualmente esta prohibido, es decir, desmejorar la situación de los acusados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V- 22.563.242, respectivamente, esta prohibida en todas las circunstancias, en el caso que nos ocupa dicha desventaja ocurre en la publicación del texto integro del fallo de fecha 06JUN2011, vale decir, en la motivación de la parte dispositiva que había sido dictada en fecha 31MAY2011. En este sentido, quien aquí diciente estima preciso enfatizar que la reforma en perjuicio impide llevar a los acusados a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, ya que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. En este orden de ideas, preciso es señalar que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inobservo el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer una pena inferior al limite mínimo, considerando entonces citar el ultimo aparte de mencionado articulo…OMISSIS…En tal sentido, se concluye que el delito cometido por los imputados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V- 22.563.242, respectivamente, fue castigado con una pena inferior al limite mínimo de acuerdo a lo prevista en la Legislación Penal Venezolana, siendo esto contrario al precitado párrafo del articulo antes trascrito. Por otra parte, preciso es señalar lo que señala el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga una menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, lo que indiscutiblemente en el caso que nos ocupa no se esta aplicando dicha disposición. Con base a lo expuesto, conviene apuntar el deber que tienen las Cortes de Apelaciones en corregir la vulneración del Orden Público Normativo, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11FEB2014, al respecto estableció…OMISSIS…Del anterior contexto jurisprudencial, se desprende entonces que no pueden las Cortes de Apelaciones, dejar pasar por alto las vulneraciones del Orden Público Constitucional, que puedan existir en las apelaciones interpuestas, cuando se evidencia la trasgresión de las normas que rigen el proceso penal venezolano. Desde esta perspectiva, quien suscribe observa que dicha violación resulta aun mas grave, toda vez que se trata de una reforma reflejada en un dispositivo ya dictado, es decir, se trata de una decisión en la cual el dispositivo del fallo ya había sido dictado y notificado a las partes, en fecha anterior a la reforma realizada en la publicación del texto integro de la misma en fecha 06JUN2011. En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, quienes consideran que no existe vulnerabilidad al Orden Público Normativo, al realizar la mencionada reforma en perjuicio sobre la pena a imponer a los imputados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V- 22.563.242, respectivamente, una pena de 8 años por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera Salvo mi Voto en la presente decisión...”
En tal sentido, establece el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1- …omissis…
2-…omissis…
3- …omissis…
4-…omissis…
5- …omissis…
6-…omissis…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
8-…omissis…
Ahora bien, conviene apuntar que la Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso, por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva), limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)
Con la figura procesal de la inhibición, sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
Al respecto contempla el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Articulo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Cursiva de esta sala)
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“… Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Cursiva de esta sala)
En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” (Cursiva de esta sala)
Quien aquí suscribe observa que mi imparcialidad como Juez Integrante y Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, debe aparecer no solo como un requerimiento básico del procedimiento derivado de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometido al imperio de la Ley como nota esencial característica de la función jurisdiccional, sino que además, se funda en garantía fundamental de la administración de justicia propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia (articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que esta dirigida asegurar que la razón ultima de la decisión jurisdiccional que se adopte conforme al ordenamiento jurídico y sea dictado por un juez ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares.
En este sentido, he mantenido el criterio que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. En primer lugar, una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. En segundo lugar, una imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.
En consecuencia, y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 89, en relación con el artículo 92 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones al Juez Integrante no Inhibido para su conocimiento y decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pronuncia sobre la presente Inhibición y decida lo conducente.
En cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 08-1497, de fecha 23-11-2010, publicada en gaceta oficial 39592, de fecha 12-01-2011, procedo a consignar anexo a la presente Inhibición, copia simple de las decisiones dictadas por esta alzada en fecha 28AGO2014, a lo fines de la demostración de la causal invocada.…”. (Cursivas de esta Corte).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad al articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:
“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Ahora bien, entrando en el análisis del escrito presentado se observa:
Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Negrilla y cursiva de esta sala).
En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo 84 del Código Procesal Civil, que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).
En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8.-…OMISSIS…
Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto número MP21-R-2015-000052 (Nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.514.278 y V-22.563.242, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Valles del Tuy, afirmó haber emitido opinión (Voto salvado) en decisión de fecha 28 de agosto de 2014, en el recurso de apelación signado con el número MP21-R-2014-000014, y en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, anexo Copia Simple de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de agosto de 2014, con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la inhibición, planteada por el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto número MP21-R-2015-000052, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.514.278 y V-22.563.242, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-R-2015-000052, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.514.278 y V-22.563.242, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ORDENA notificar al Juez inhibido de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011. TERCERO: SE ACUERDA oficiar al Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines del tramite y solicitud de un Juez Suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MZSR/NM/karling/vt/juanc.-