REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000681
ASUNTO: MP21-R-2015-000084
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IVAN RAFAEL RANGEL CHARAIMA
Cedulado Nº V- 20.483.599.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. ANGEL REQUENA Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNAGHINO Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Pública, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 05/05/2011 al ciudadano IVAN RAFAEL RANGEL CHARAIMA Cedulado Nº V- 20.483.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, realizada por el Abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) de esta Circunscripción Judicial y acuerdó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 05/05/2011 al ciudadano IVAN RAFAEL RANGEL CHARAIMA Cedulado Nº V- 20.483.599. (Folios 1 al 03 del recurso).
En fecha 29 de abril de 2015, el ABG. ANGEL REQUENA Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano IVAN RAFAEL RANGEL CHARAIMA, cedulado Nº Nº V- 20.483.599, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 04 del Recurso).
En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000084, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 18 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa del ciudadano IVAN RAFAEL RENGEL CHEREIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.483.599, y en virtud de ello acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 05 de Junio de 2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal(...)” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29 de abril de 2015, el Abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial des estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensor del ciudadano IVAN RAFAEL RANGEL CHARAIMA, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente en autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-000681 por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada mediante Auto de fecha 23-04-2015 en virtud del cual se Decreto (sic) Sin Lugar la Solicitud de Revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE (SIC) PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439 Decisiones recurribles (…)
Ahora bien, esta defensa en uso de la atribución que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09/02/2015 solicitó la REVOCACIÓN O SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 ejusdem y le sea impuesta una de las medidas establecidas en el artículo 242 del mismo código.
En relación al pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde decreta mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, considera quien aquí suscribe que la misma paso a ser desproporcionada no por la gravedad del delito, sino por el tiempo que ha transcurrido desde el momento de su detención, si bien es cierto que los elementos de convicción no han variado, no es menos cierto que ya han transcurrido TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lo que evidencia según lo dispuesto en la norma adjetiva, que se le está causando un gravamen al ciudadano IVAN RAFAEL RANGEL CHARAIMA por cuanto no se ha determinado la participación del mismo en el supuesto hecho punible por el cual fue acusado. Por otra parte, al ciudadano IVAN RAFAEL RANGEL CHARAIMA, no se le puede atribuir las causales de retardo al proceso ya que el mismo está a la orden de los órganos gubernamentales, quienes tienen toda la responsabilidad sobre el avance o no del proceso que se lleva en contra de mi representado.
Ciudadanos Magistrados, estimo que el Tribunal de Juicio en su decisión no tomo (sic) en consideración las circunstancias antes explanadas por esta defensa, siendo que el ciudadano que tiene la potestad de administrar justicia debe hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mi patrocinado, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y estado de libertad que permite que mi defendido pueda ser juzgado en libertad.
Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrados que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, solicito de ustedes declaren con lugar la presente denuncia y así desde ya lo solicito.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Auto Dictado en fecha23-04-2015 en el cual decreta mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad (sic). En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida y sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta sala)
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Abogada ROSA MORNAGHINO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al presente recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano IVAN RAFAEL RANGEL CHARAIMA, cedulado Nº V- 20.483.599, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA interpuesta por la Defensa Pública y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en data 05/05/2011 al referido ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado ANGEL REQUENA, en su condición de Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para asistir al ciudadano IVAN RAFAEL RANGEL CHARAIMA, en la presente causa.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 18 de mayo de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los días de despacho transcurridos desde el día 27/04/2015, fecha en la cual se da por notificado el defensor público de la decisión dictada en fecha 23/04/2015, por el Tribunal A quo en la cual declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa Pública y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en data 05/05/2011 al acusado de autos, hasta el día 29/04/2015, fecha en la que el defensor interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación; asimismo, desde el día 08/05/2015 fecha en la cual se dio por notificada la Representante del Ministerio Público, hasta el día 13/05/2015, fecha de vencimiento del lapso para dar contestación al presente Recurso, sin haber dado contestación al mismo, transcurrieron tres (03) días de despacho.
De la Recurribilidad del Recurso
Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23/04/2015, mediante la cual este Juzgado declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa pública de REVISIÓN DE MEDIDA, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en data 05/06/2011 al acusado en autos, al respecto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).
En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
…Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra del de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Cursivas de la Sala)
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano IVAN RAFAEL RENGEL CHARAIMA, cedulado Nº V-20.583.599, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa pública y acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano en data 05/06/2011, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano IVAN RAFAEL RENGEL CHARAIMA, cedulado Nº V-20.583.599, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa pública y acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano en data 05/06/2011, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del Año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR.ORINOCOFAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MSR/OFL/NM/PB/Ab/Cr
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000681
ASUNTO: MP21-R-2015-000084