REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005246
ASUNTO: MP21-R-2015-000035
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUNIOR NOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.245.
RECURRENTE: ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, INPREABOGADO Nº 187.766, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 04MAR2015, por el ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, INPREABOGADO Nº 187.766, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.245, alegando proceder de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por ese Tribunal en fecha 12SEP2014, y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al imputado de autos por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 2, 12 y 16 del artículo 10 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los numerales 4 y 9 del articulo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Mayúsculas y negrillas propias)
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25MAY2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación Autos mediante oficio Nº /2015 (según el A quo) de fecha 15SEP2014, procedente del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ejercido por el ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, INPREABOGADO Nº 187.766, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.245, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000035, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, en decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25FEB2015, acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicita por el ABG. ARQUIMIDES SEGUNDO DIAZ MATHEUS, ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se desprende violación alguna de los derechos y garantías que le asisten a los justiciables, ello según lo dispuesto en el texto adjetivo penal, en los artículos 174 y 175. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones promovidas por la defensa privada, toda vez que a consideración de quien aquí decide, el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del los ciudadanos EDUARDO JOSE MOLINA FLORES por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA: Art. 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. PECULADO DE USO: Art. 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, respecto del ciudadano CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LESIONES PERSONALES GRAVES: Art. 415 Código penal, en relación con el artículo 413 eiusdem. PECULADO DE USO: Art. 54 Ley Contra la Corrupción y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto de JUNIOR NOVA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todos los anteriores delitos imputados a todos los antes indicados ciudadanos, concatenados con los artículos 27 y 28 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa privada, por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. QUINTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la privación judicial preventiva a los imputados EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, anteriormente identificado, impuesta en data 12/09/14. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió a los imputados EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, JUNIOR NOVA GONZALEZ y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron, de manera separada lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04MAR2015, el ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, INPREABOGADO Nº 187.766, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.245, interpone Recurso de Apelación de Auto, alegando proceder de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por ese Tribunal en fecha 12SEP2014, y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al imputado de autos por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 2, 12 y 16 del artículo 10 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los numerales 4 y 9 del articulo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. ARQUIMEDES SEGUNDO DIAZ MATHEUS, VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, abogados en ejercicios, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.321.313, V-14.198.725; V- 6.133.094 debidamente inscritos, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 186.846, 1877.66, y 52.379 respectivamente, actuando en este acto de carácter de Abogados defensores de confianza del ciudadano JUNIOR NOVOA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.541.245, identificado con el asunto Nro. MP21-R-2014-005246, seguido por ante el Tribunal Quinto de Control, DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, articulo 439, numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de formalizar escrito de APELACION contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual acordó “la apertura del juicio oral y público, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo y se mantenga la medida privativa de libertad, por presuntamente estar incurso en el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en contra del ciudadano JUNIOR NOVOA GONZALEZ”, esta humilde y noble defensa considera que dicho fallo causa un gravamen irreparable a los Derechos Constitucionales de la Libertad, la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso, la Defensa, el acceso a las pruebas de nuestro defendido, la Tutela Judicial Efectiva, la Afirmación de la Libertad, al derecho de oír y conocer de parte del Ministerio Publico todos y cada uno de los elementos de convicción promovidos en su contra con respecto a su pertenencia y necesidad, así mismo ampara la violación de los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su contra, un escrito acusatorio admitido ilegamente en su totalidad, ya que el mismo no establece ni un solo elemento de convicción en contra de nuestro defendido, que la actuación fiscal violenta todos los derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre todo el derecho a la Libertad Personal establecido en el artículo 44 de esta Constitución, ya que nuestro patrocinado jamás y nunca fue detenido cometiendo delito alguno, mucho menos flagrante, ni sobre él pesaba a la hora de su irrita y arbitraria detención orden de aprehensión alguna en su contra, desconociéndose así mismo tratados, pactos y convenciones relativas a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela donde se ve afectado nuestro defendido y a su vez la República Bolivariana de Venezuela, es un fallo viciado, ahogado en una serie de contradicciones injustificables y desconoce abiertamente su función fundamental de controlar que la actuación policial y fiscal no violenten ni vulneren derechos humanos, constitucionales y procesales, tal es el caso aquí denunciado que se está simple y llanamente en presencia de una ABERRADA ACTUACION POLICIAL Y FISCAL en contra de nuestro defendido, y peor aún, el Tribunal Quinto de Control omitió en todo momento es esta causa, estas denuncias por arbitrarias e ilegitimas, no obstante con su decisión de declarar el PASE A JUICIO a nuestro defendido con este viciado e ilegitimo escrito acusatorio en un todo, hacen procedente inmediatamente el ejercicio de esta acción..OMISSIS…. CAPITULO V PETITORIO. PRIMERO: Sea admitido por interponerse en tiempo hábil y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION, presentado contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2015 y se decrete la nulidad absoluta del presente y denunciado Escrito de Acusatorio en el ámbito que respecta a mi defendido y en consecuencia inmediata la nulidad absoluta de fallo emitido por el Tribunal Quinto de Control de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual decreto “se ordena la apertura del juicio oral y público, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo. SEGUNDO: Se decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, y sean restituidos todos sus derechos y garantías constitucionales, o en su efecto una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de fiel cumplimiento, la realización de las pruebas pertinentes y la apertura de investigación para imponer las responsabilidad civiles, penales y administrativas de ser necesario contra los funcionarios públicos actuantes dolosamente en contra de nuestro defendidos por los hechos aquí denunciados…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16MAR015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, INPREABOGADO Nº 187.766, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, haciéndolo bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los defensores privados…OMISSIS…. en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual decretó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, y ordenó el pase a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…CAPITULO II CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN. Los Defensores Privados, fundamentan su apelación en la falta de motivación para precalificar hechos, así como que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual denuncia la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230, 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como podemos apreciaer honorables magistrados, el recurrente pretende que el Juez de Control, conocedor de la Causa, se extralimite de su competencia jurisdiccional y que procure pronunciarse sobre actos procesales que por Ley le están prohibidos conocer, como lo es la valoración probatoria, propia de la fase de juicio. En efecto, al basarse la Defensa en que el auto recurrido adolece de inmotivacion en virtud de que no realizó un análisis en cuanto a lo elementos de convicción y los elementos probatorios, es equivalente afirmar que el Juzgado de Control de Instancia incurrió en inmotivación debido a que el mismo no valoró los elementos de convicción y elementos probatorios los cuales cursan en las actas procesales que conforman el expediente penal, circunstancia ésta que de haber ocurrido hubiese sido una violación flagrante al Presupuesto de la Apelación Probatoria¸ establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que determina que “Para que las partes puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”. Sobre esto, considero quien suscribe pertinente destacar, que los Autos Interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial (Sentencia Nº 685 de la Sala de Casación Penal, Expediente C07-0341, de fecha 5-12-2007). Así pues, el argumento defensivo utilizado por el recurrente en el escrito de apelación va dirigido a desvirtuar un elemento probatorio obtenido durante la fase preparatoria del Proceso Penal, situación esta que es propia del debate que se realiza en el juicio oral y público, es decir, en la fase de juicio del proceso penal que no puede ser ventilada en un Tribunal de Control.....OMISSIS…CAPITULO III SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, Defensores Privados CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.094; y ARQUIMEDES SEGUNDO DIAZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.321.313; y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.725, actuando en su carácter de defensores del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-000035, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de febrero de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la prenombrada ciudadana y se ordenó el pase a Juicio…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, INPREABOGADO Nº 187.766, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, alegando proceder de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la celebración de la Audiencia Preliminar, quien acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por ese Tribunal en fecha 12SEP2014, y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.245, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 2, 12 y 16 del artículo 10 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los numerales 4 y 9 del articulo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones: (Mayúsculas y negrillas propias)
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a la legitimación constata que el ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, INPREABOGADO Nº 187.766, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.245, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación como Defensa Privada, de fecha 12SEP2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 182)
Asimismo, se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 047MAY2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días de despacho transcurridos desde el día 25FEB2015, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión, hasta el día 04MAR2015, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurriendo así cinco (05) días de despacho, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación. (Folio 401).
Ahora bien, en relación a la denuncia realizada sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del escrito de apelación pudo constatar, que los recurrentes apelan la decisión dictada en fecha 25FEB2015, donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordó admitir en su totalidad la acusación planteada por el Ministerio Público, decretando mantener la mencionada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por ese Tribunal en fecha 12SEP2014.
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que de la revisión de rigor realizada al Recurso de Apelación se concluye que los accionantes ejercen su acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo, señalando que “…acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de formalizar escrito de APELACION contra la decisión de fecha 25 de Febrero, proferida por el Tribunal Quinto de Control, mediante el cual acordó “ la apertura del juicio oral y público, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo y se mantenga la medida privativa de libertad, por presuntamente estar incurso en el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en contra del ciudadano JUNIOR NOVOA (sic) GONZALEZ”, esta humilde y noble defensa considera que dicho fallo causa un gravamen irreparable…”
En tal sentido, siendo que en la decisión recurrida el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su quinto pronunciamiento, acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considerando traer a colación el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”, es por lo que este Tribunal de alzada evidencia que dicho pronunciamiento es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo anteriormente citado. (Subrayado propio)
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 86, de fecha 19MAR2009, ha interpretado los limites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Desde esta perspectiva, tenemos que, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, competente al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, por lo cual se torna irrecurrible, en apego al contenido del artículo 428 del la norma adjetiva el cual señala taxativamente como causal de inadmisibilidad lo siguiente: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Por lo que debemos concluir que en relación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.245, debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al punto de impugnación señalado por los recurrentes, referente al auto que ordena la apertura al juicio oral y público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303, de fecha 20JUN2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…OMISSIS… Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...” (Cursiva de Alzada)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1346, de fecha 13AGO2008, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, ratificado en Sentencia Nº 1661, de fecha 31OCT2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado:
“…De lo trascrito se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles. En tercer lugar, observa la Sala que el apelante alegó que la Corte de Apelaciones en referencia en su decisión consideró erradamente que contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio y que fueron impugnados en amparo fue ejercido recurso de apelación, lo cual si bien es cierto, debe advertirse que tanto el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio son inimpugnables y así lo reconoció la misma Corte al resolver la apelación, de allí que mal pudo considerarse tal aspecto para declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto.En tal sentido, esta Sala se permite referir el siguiente criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 1132/2005, caso: Marco Javier Hurtado y otros:“[…] En atención a lo que ha sido expuesto, estima la Sala pertinente la ratificación del criterio que estableció este Máximo Tribunal mediante sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: ‘Luis Vallenilla Meneses’):3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad (sic), por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara’. De la doctrina que antes fue transcrita se deriva que, contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…” (Subrayado de la Corte)
Con base al marco jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala Tercera evidencia que no procede apelación alguna contra el auto que ordena la apertura a Juicio, toda vez que dicha decisión no causa gravamen irreparable, contrariamente a como lo señala el recurrente en su escrito de apelación. Es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada. (Subrayado y Negrillas propias)
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
En el caso in comento, esta Alzada considera que el Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico decretado por la A quo en fecha 25FEB2015, no causa gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable; por ser éste un auto meramente de procedimiento, que no causa ningún tipo de perjuicio a las partes; es decir, constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, teniendo la cualidad de inapelabilidad, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Así se decide.-
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, INPREABOGADO Nº 187.766, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.245, en contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por ese Tribunal en fecha 12SEP2014, y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.245, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 2, 12 y 16 del artículo 10 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los numerales 4 y 9 del articulo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, INPREABOGADO Nº 187.766, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.245, en contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/YC/Alejandra.-
EXP. MP21-R-2015-000035