REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001137
ASUNTO: MP21-R-2015-000055


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828.


DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.
.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión establecida por el A quo como el delito de “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.



I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001137 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión establecida por el A quo como el delito de “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. (Folios 12 al 16 de la causa principal).

En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 05 del Recurso).

En esa misma fecha, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 19/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828. (Folios 77 al 80 de la causa principal).

En fecha 25 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000055, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 19 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: JISSEPH DEWIS TORREALBA, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación dada por el representante del Ministerio público, en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y el dicho de la víctima, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerá a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado JISSEPH DEWIS TORREALBA, el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Toxicológico In Vivo y un reconocimiento Médico Legal, solicitado por la defensa, en consecuencia, Líbrese los correspondientes oficios. Quedan notificadas las partes. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:45 pm., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de marzo de 2015, el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19-03-2015 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1º omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlos incursos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal.
La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, así como que se continué por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los artículo 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda independientemente de la pretensión ejercida…
El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, el cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es así como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia Nº 900, de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo…
En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar (sic), anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis defendidos.
En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal…
Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial…
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida”. (Cursivas de esta Sala).


IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de abril de 2015, el ABG. JOSÉ RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-03-2015, por el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JISSEPH DEWIS TORREALBA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1 en fecha 19-03-2015, se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO
La defensa interpone el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, además de alegrar falta de concurrencia de los requisitos del artículo 236 Ordinal 2, ejusdem. Así como in motivación (sic) en el fallo impugnado constituido en la violación del artículo 157 Ibídem.
Fundamentando el recurso con los siguientes alegatos…
La infracción en referencia que afecta GRAVEMENTE la libertad personal ambulatoria de su patrocinado alegando que no existe ningún elemento de convicción… siendo por ello la decisión del A quo incongruente…
SEGUNDO
Es el caso que en la audiencia oral de presentación del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, de cuyo pronunciamiento recurre la defensa CELEBRADO el día 19 de Marzo de 2015, se observa que el juez de Control, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al pedimento del Representante de la Vindicta Publica, y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. En cuanto a la configuración de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos acumulativos de convicción que le atribuyen la participación en el delito imputado, con una pena que podría llegar a imponerse, encuadra perfectamente la conducta del imputado con el precepto jurídico aplicado….
TERCERO
Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral y público, pudieran demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por demás incongruente su petitorio de que se han violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por la decisión proferida por el Juez A quo, por cuanto han sido savalguardados los derechos y garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico.
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho RAFAEL SIMANCAS, en su condición de defensor del ciudadano: JISSEPH DEWIS TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valle (sic) del Tuy”. (Cursivas de la Sala).
V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión establecida por el A quo como el delito de “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para defender al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, en la presente causa.


Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 20 de mayo del 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 19/03/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 25/03/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación; Asimismo, de deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, en data 15/04/2015.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión establecida por el A quo como el delito de “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión establecida por el A quo como el delito de “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes mayo del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ





JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


JAN/MZSR/OFL/NM/PB/CR/Ab
EXP. MP21-R-2015-000055