REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de mayo de 2015
205º y 156°
Asunto: SP22-G-2015-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 136/2014
En fecha 13 de abril del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y se aperturó el lapso de contestación y posteriormente el lapso probatorio en el cual tanto la parte recurrente como la parte recurrida promovieron medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos el 3° y 4° día de despacho del lapso probatorio respectivamente, consta en autos, que la parte recurrente hizo uso del derecho de oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en los referidos escritos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Demandante:
Las ciudadanas Blanca Méndez Mejia y Marisol Gil Terán, inscritas en el IPSA bajo los N°s 74.775 y 99.823, apoderadas judiciales del Ejecutivo del estado Táchira, recurrente de autos, en su escrito de medios probatorios denominado “DOCUMENTALES”: promovió documentales indicadas en los numerales 1, 2 y 3; al respecto este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Demandada:
Los ciudadanos Felix Gregorio Labrador Hernández y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el IPSA bajo los N°s 111.322 y 83.027, apoderadas judiciales de la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, recurrida de autos, promovieron pruebas, las cuales fueron objeto de oposición por la parte contraria. Al respecto, este Administrador de Justicia realiza las siguientes consideraciones:
En su escrito de medios probatorios denominado “I DOCUMENTALES”: promovió documentales señaladas en los numerales 1 y 2; al respecto este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, por observar que provienen o son emanadas de autoridades o funcionarios públicos, y dirigidas a órganos públicos, las mismas gozan de una presunción de veracidad y legalidad, e consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente; y por considerar procedente la prueba, se desecha la oposición planteada. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, en el capitulo “II PRUEBA DE INFORMES”, a fin de oficiar a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, a través de su Director, ubicada en la avenida 19 de Abril N° 8-52 San Cristóbal, estado Táchira; a los fines de que informe sobre: 1- Suministre la información que reposa en los archivos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, referente a los nombres, apellidos, cedula de identidad y dirección de sus domicilios de los doscientos sesenta y un (261) docentes incapacitados a los cuales se les pagó los beneficios contractuales tales como bono vacacional, cuatro semanas de ajuste salarial y otras compensaciones económicas en los años supra señalados. Se ADMITE la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y se desecha la oposición planteada por considerar este Tribunal, que existe amplitud en los medios probatorios que pueden ser promovidos, más aun cuando se trata de documentales. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, en el capitulo “II PRUEBA DE INFORMES”, a fin de oficiar a la Contraloría General del estado Táchira, a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, ubicada en el Centro Residencial y Empresarial GREMCO, prolongación de la Quinta Avenida N° 7-40, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira; a los fines de que informe sobre: 1- Suministre la información que reposa en los archivos correspondiente al expediente administrativo N° DDR-RA-R-09-11, el cual se refiere a la investigación llevada a cabo en los años 2005, 2006 y 2007, a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, referente a los nombres, apellidos, cedula de identidad y dirección de sus domicilios de los doscientos sesenta y un (261) docentes incapacitados a los cuales se les pagó los beneficios contractuales tales como bono vacacional, cuatro semanas de ajuste salarial y otras compensaciones económicas en los años supra señalados. Se ADMITE la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y se desecha la oposición planteada por considerar este Tribunal, que existe amplitud en los medios probatorios que pueden ser promovidos, más aun cuando se trata de documentales. Y así se decide.
En relación a la prueba de testigos de los ciudadanos plenamente identificados en el escrito de pruebas, este Juzgador hace las observaciones: 1- que lo discutido en autos se desprende de una relación funcionarial o de empleo público, lo cual no puede ser demostrado a través de la prueba de testigos sino a través de medios por escritos; y 2- en relación a los pagos alegados como pagados a un numero determinado de funcionarios, no puede ser objeto de prueba o pretender demostrarse su existencia, a través de la prueba testimonial, en virtud, que tal, situación tanto de hecho como de derecho, debe ser demostrada por medio de una prueba idónea como lo es la prueba por escrito, es decir, a través de de recibos de pago o nomina de pago, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente prueba de testigos, y vista la oposición hecha por su contraria la declara procedente. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-
Asunto: SP22-G-2015-000020
JGMR/JCNP/mzp
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