REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 18 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2010-000072 (8059)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 064/2015

El 14 de abril de 2010, la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 104.727, apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso Recurso de Nulidad y suspensión de efectos del Acto Administrativo identificado como Certificación Médica Ocupacional N° 0114/2009, de fecha 13/10/2009 emanada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, requirió al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) los antecedentes administrativos. (folio 35)
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de origen, admitió la demanda, y ordenó solicitar los antecedentes administrativos. (folio 36 al 38)
Por auto de fecha 1/10/2014 el Tribunal ordenó notificar a la tercera interesada de la admisión; y por auto de fecha 8/12/2014, el Tribunal ordenó agotar la citación personal, la cual fue debidamente cumplida y consignada a los autos. (folios 222, 225 al 227 pieza II)
Por auto de fecha 10/02/2015 el Tribunal fijó audiencia de juicio, para el día décimo (10) de despacho siguiente a la fecha del auto. (folio 228 pieza I)
Inmerso al Folio 238 pieza II, consta Acta de Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo con la única presencia del representante judicial de la parte querellante, la cual promovió pruebas y se abrió el lapso de oposición. (238 y anexos 239 al 298)
A través de sentencia interlocutoria N° 070, de fecha 5 de marzo de de 2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas de la parte recurrente. (folio 299 pieza II)
En fecha 16 de marzo de 2015, la apoderada judicial de CORPOELEC, presentó escrito de informes. (folios 302 al 313 pieza II)
El 24 de marzo de 2015, el tribunal realizó cómputo y estableció que ese día inclusive iniciaba el lapso para presentar informes.
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal abrió el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva. (folio 315)
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1-. Alegatos de la parte querellante.

Sostiene la parte recurrente que interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo identificado como Certificación Médica Ocupacional N° 0114/10/2009, de fecha 13/10/2009, notificado en fecha 14/10/2009, mediante oficio N° DT:1591/2009 de fecha 13/10/2009, emitida por el Servicio de Salud Laboral de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Indicó que desde el 22/10/2007, la trabajadora Yumaira Josefina León León, empezó a presentar reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Consulta de Neurocirugía del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”.

Señaló que en el último trimestre de 2008, la trabajadora solicitó a La comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de CADAFE-CORPOELEC, diagnostico de su estado de salud, por presentar signos de cervicalgia severa, con padecimiento de brazo y mano izquierda y pérdida de la fuerza muscular de ambas manos.

Expuso que en fecha 13/03/2009, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sub comisión San Cristóbal del estado Táchira), determinó perdida de la capacidad para el trabajo, en un 40%, con diagnostico de hernia discal C3C4, C4C5, con la observación de enfermedad común.

Alegó que por oficio N° 147-09 de fecha 01/06/2009, emanado del Departamento de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE-REGIÓN 7, se ratificó el dictamen de fecha 18/03/2009 que decreto el 40% de perdida de capacidad laboral, indicando el reintegro de la trabajadora a sus actividades laborales, siendo potestad de la empresa aceptar reposos futuros por la misma causa.

Señaló, que la recurrente en fecha 14/10/2009 recibió oficio N° DT:1591/2009 mediante el cual se le notifica del contenido de la certificación médico ocupacional N° 0114/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Servicio de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se certifica que la trabajadora padece de Síndrome Comprensivo de Túnel de Carpi Derecho, agravado por el trabajo, según calificación CIE 10 (G56.0), que le ocasionó una incapacidad parcial permanente, acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad.

Expuso que considerar que las actuaciones de INPSASEL, vulneran los derechos de su representada, es por lo que interpone el recurso contencioso administrativo contra la certificación medica ocupacional N° 0114/2009 de fecha 13/10/2009, debidamente notificado el 14/10/2009 mediante oficio N° DT:1591/2009 de fecha 13/10/2009, emitido por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Señaló que el referido acto vulnera la normativa constitucional y legal tanto en la formación del acto administrativo, así como en el contenido del propio acto.

1- Señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 564 de la LOT, cuanto la victima de una enfermedad ocupacional debe informar al patrono dentro de las 48 horas siguientes al diagnostico, y según el informe de INPSASEL padecía la enfermedad desde el 2004, recibiendo incluso tratamiento médico por parte de profesionales especialistas.

Indicó que la trabajadora nunca informó a CADAFE del supuesto padecimiento de Síndrome Comprensivo de Túnel de Carpo, por el contrario, cada vez que manifestó un padecimiento de salud frente a la empresa, fue relacionado con Síndrome de Cervicalgia, por lo que se sometió a evaluación de la Junta de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señaló que el hecho de no informarlo al patrono, exime de responsabilidad a la empresa, aunado que en el 2006 le prescribieron los lapsos para interponer cualquier acción derivada de la supuesta enfermedad laboral; y que desde el 2007 no presta servicios en CADAFE por reposo medico relacionado con Síndrome de Cervicalgia.

2- Alega que el acto administrativo además de contradecir los actos propios de la trabajadora, quien siempre manifestó padecimientos de Síndrome de Cervicalgia no de Síndrome comprensivo de Túnel de Carpo, vulnera lo dispuesto en la Norma Técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008) dictada en Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

3- Continua alegando que por ser una investigación retrospectiva de enfermedad laboral, por no estar laborando para la fecha del estudio facultativo (2009) por encontrarse de reposo desde el 2007, cualquier información de las funciones, actividades y condiciones del puesto de trabajo suministrada por la trabajadora, debió ser ratificado por otros trabajadores que hubiesen laborado en el mismo puesto de trabajo o en lugares cercanos con conocimiento de las condiciones del trabajo.

Además indicó que no consta el informe del Servicio de Salud y Seguridad Laboral del Centro de Trabajo, o en todo caso del organismo competente dentro de CADAFE para emitir ese informe, el cual debe ser notificado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, conforme al capitulo II, puntos 1.4 y 3.3 de la NT 02-2008.

Respecto a la aplicación de 5 criterios considerados en la evaluación de la enfermedad ocupacional, sin especificar, en el criterio higiénico ocupacional, a su criterio, debió indicarse entre otros, los reposos médicos presentados durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos.

Expuso que en cuanto al criterio clínico, no se indicó los antecedentes que ha presentado la trabajadora por Síndrome de Cervicalgia, vulnerándose lo dispuesto en el capitulo II, de la NT 02-2008.

Añadió que para el criterio paraclínico es requisito, la indicación de los exámenes médicos utilizados para determinar la enfermedad ocupacional (Síndrome Comprensivo de túnel de Carpo), careciendo de esto el acto administrativo.

4- expresó que el acto administrativo, no indicó la metodología aplicada en la determinación de las supuestas condiciones disergonómicas en las que trabajó la ciudadana Yumaira León, que conllevaron a la patología (Síndrome Comprensivo de túnel de Carpo)

5- Indicó que el acto administrativo no contiene los supuestos tratamientos recibidos por la enfermedad ocupacional (Síndrome Comprensivo de túnel de Carpo), desde el año 2004.

6- que si padecía desde el 2004 la enfermedad, donde están los posibles reposos médicos por ese motivo.

7- Que el acto administrativo adolece de uno de los requisitos más importantes, de este tipo de pronunciamientos, la indicación del porcentaje de discapacidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPCYMAT.

Señaló que la Certificación Médica Ocupacional, cuya nulidad solicita, infringe una serie de normas de rango Constitucional y legal, el INPSASEL, al emitir este tipo de actos en prescindencia total y absoluta de lo dispuesto en la normativa laboral, violenta lo siguiente: artículo 1, 11, 12, 18 numeral 5 y 19 de la LOPA.

Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, Certificación Médica N° 0114/2009, de fecha 13/10/2009, el cual fue debidamente notificado en fecha 14/10/2009 mediante oficio N° DT:1591/2009 de fecha 13/10/2009, dictado por el Servicio de Salud laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por llenarse los requisitos de procedencia de las medidas.

Finalmente solicitó en su petitorio, se decrete el amparo cautelar de suspensión de los efectos y nulidad del acto administrativo recurrido, Certificación Médica N° 0114/2009, de fecha 13/10/2009, el cual fue debidamente notificado en fecha 14/10/2009 mediante oficio N° DT:1591/2009 de fecha 13/10/2009, dictado por el Servicio de Salud laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (folios 1 al 13 y anexos 14 al 33)

2-. Alegatos de la parte querellada.
Aquí resulta necesario, dejar constancia, que aun cuando la parte querellada no se hizo presente a lo largo del iter procesal, en consecuencia no presentó escrito alguno que le favoreciera, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido unas prerrogativas especiales para el Estado y sus entes.

Es así que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es su artículo 102 establece:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”

En concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales contemplan:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daño causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En atención a los artículos antes expuestos la querella funcionarial se entiende contradicha en todas y cada una sus partes
3.- De la actitud procesal pasiva de la Administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración pública ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses el del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por ende los Intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí juzga que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; a la Procuraduría General de la República, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, la Administración haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.


4.- De la Opinión del Ministerio Público.

A través de escrito de fecha 23 de febrero de 2015, el abogado Jesús Alexander Salazar González, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, el cual realizó un resumen de lo expuesto en el escrito de querella, recalcando los fundamentos de la pretensión de nulidad y el petitorio explanado en el libelo.

Continuo el representante del Ministerio público con el resumen de una serie de jurisprudencias emanadas de la Sala Plena y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar que este Tribunal es incompetente, solicitando sea así declarada y remitido el expediente por declinatoria de competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

II
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE


En fecha 16 de marzo de 2015, los representantes judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de informes. (folios 302 al 313)

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS


Copia simple de certificado de incapacidad, emanado del IVSS, en consulta de Neurocirugía, a la ciudadana Yumaira Josefina León León, desde el 4/3/09 al 24/3/2009, desde el 11/2/09 al 3/3/09, desde 25/3/09 al 14/4/09, desde el 15/4/09 al 5/5/09, desde el 6/5/09 al 26/5/09, desde el 27/5/09 al 16/6/09, desde el 17/6/09 al 7/7/09, desde el 23/12/09 al 12/1/10; desde el 22/10/07 al 4/11/07, desde el 5/11/07 al 19/11/07, desde el 20/11/07 al 10/12/07, desde el 7/1/08 al 27/1/08, desde el 28/1/08 al 17/2/08, desde el 18/2/08 al 9/3/08, desde el 10/3/08 al 30/3/08, desde el 31/3/08 al 20/4/08, desde el 12/5/08 al 1/6/08, desde el 2/6/08 al 22/6/08, desde el 25/6/08 al 15/7/08, desde el 16/7/08 al 5/8/08, desde el 6/8/08 al 26/8/08, desde el 17/9/08 al 7/10/08, desde el 8/10/08 al 28/10/08, desde el 29/10/08 al 18/11/08, desde el 19/11/08 al 9/12/08, desde el 10/12/08 al 30/12/08, desde el 31/12/08 al 20/1/09, desde el 8/7/09 al 28/7/09, desde el 29/7/09 al 18/8/09, desde el 19/8/09 al 8/9/09, desde el 9/9/09 al 29/9/09, desde el 21/10/09 al 10/11/09, desde el 13/1/10 al 2/2/10, desde el 3/2/10 al 23/2/10, consignadas parte de ellos con el escrito libelar y el resto agregadas en el lapso probatorio. (folio 19 al 26 pieza I, y 260 al 292)
Copia simple de la solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 9/10/2008, emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad, del IVSS (folio 27)
Copia simple y original de oficio N° 16050/24 emanado de la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes, Comisión Mixta de Servicio Médico y Gerencia de Gestión Humana OP de fecha 3/12/2008, a través del cual, cerraron el caso decidiendo Incapacidad Total y Permanente de la ciudadana Yuraima León León. (folio 28 pieza I y folios 296 pieza II)
Copia Simple de Oficio N° 147-09 de fecha 01/6/2009, emanado del Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y Presidenta de la Junta Evaluadora, mediante el cual ratificó el oficio N° 107 de fecha 29 de abril de 2009, a través del cual la Junta de Incapacidad del IVSS en fecha 18/3/2009 dictaminó un 40%, lo que significa reintegro a sus actividades laborales. (folio 29)
Copia simple de oficio N° 1591/2009, de fecha 13/10/2009, emanado de la Médica Especialista en Salud Ocupacional de Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INPSASEL, recibido el 14/10/2009 (folio 30 y 31)
Copia simple de la certificación CMO: 0114/2009, de fecha 13/10/2009, emanada de la Médica Especialista en Salud Ocupacional de Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INPSASEL (folio 32 y 33)
A los folios 62 al 92 pieza I, rielan insertos los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa.
Copia simple de la Comunicación N° 0454 de fecha 26/4/2013, ordenando solicitar la suspensión de todos los juicios donde se encuentre involucrada CORPOELEC (folios 179 al 186)
Copia simple de informe, emitido por la Unidad Radiológica Los Andes, C.A. Servicio RX, a la ciudadana Yuraima León, de fecha 29/10/2007. (folio 293 pieza II)
Copia simple de incapacidad residual de fecha 18/3/2009 emitida por la Sub-Comisión San Cristóbal, estado Táchira, de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS. (folio 294)
Copia simple del oficio N° 107-09 de fecha 29/4/2009, emanado del Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y Presidenta de la Junta Evaluadora de Incapacidad, y dirigido a la Gerente de Gestión Humana de CORPOELEC, a través del cual participa que la ciudadana Yuraima León León fue evaluada el 18/3/2009, asignándole un porcentaje de 40, indicando esto que su reintegro a la actividad laboral debe ser inmediata. (folio 295)
Copia simple de oficio N° 7731-2000-DBS-007, Asunto: jubilación de la trabajadora León León Yuraima Josefina. Emanada de la Gerencia de Gestión Humana 7, a través de la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Occidental.

De la revisión y análisis realizado a cada medio de prueba, este administrador de justicia, les confiere pleno valor probatorio y se apreciarán conforme a los fundamentos que se expresarán más adelante en la presente sentencia. Y así se decide.

IV
DE LA COMPETENCIA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PERPETUATIO FORI

Primeramente debe este Juzgador pronunciar sobre la competencia para conocer el presente asunto, el cual tiene como objeto, Recurso de Nulidad en contra la Providencia Administrativa N° 0114/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en tal razón se requiere precisar, la competencia para conocer el presente asunto.

Visto que la presente causa fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resulta oportuno para este Tribunal señalar que la normativa que rige a este Instituto es La Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que en su Disposición Transitoria Séptima, establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, los cuales corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, estableció:

“…En asuntos referidos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, con los de la jurisdicción laboral.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen – de forma expresa y exclusiva – a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, se atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de lo actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, quedando excluidos expresamente del conocimiento de estas acciones los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Del mismo modo, se observa que recientemente la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de febrero de 2012 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A., contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se determino la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí estima que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.

En consideración, de lo expuesto el presente Recurso de Nulidad actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral, sin embargo, en el caso de autos, debemos atender al principio denominado PERPETUATIO FORI, al respecto la Sala Plena, Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, Expediente No.- AA-10-L-2013-000130, (CASO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos FREIMAN BARRERA CÁRDENAS Y EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCÍA, contra providencia administrativa No.- 833-2008 de fecha 22 de Septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira), se estableció lo siguiente:

“…Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se observa que en el caso de autos, mediante decisión de fecha 28 de Mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en forma expresa se declaró competente para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, por lo que asumida como fue la competencia para conocer la causa, es evidente que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró al declararse incompetente y declinar el conocimiento de la misma, por cuanto en aquellas causas en la que la competencia ya haya sido asumida por el Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con el principio perpetuatio fori y en aplicación de los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de interposición del Recurso, deben estas continuar su curso hasta su culminación ante dicho Juez que asumió la competencia, tal y como expresamente lo indicó la Sala Constitucional en su precitado fallo No.- 311 del 18 de Marzo de 2011, constituyéndose así una excepción que ella misma estableció a su vinculante criterio en materia de competencia judicial para conocer la nulidad de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo…”

En el caso de autos, en fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió el presente recurso, por tal razón, el Juez Contencioso Administrativo declaró su competencia, además para la fecha de interposición del recurso, (14 de abril de 2010) se encontraba vigente el criterio vinculante atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual, se atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En consideración de lo expuesto, cuando el Juez Contencioso Administrativo hubiese asumido la competencia de un asunto de conformidad con el principio perpetuatio fori y en aplicación de los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de interposición del Recurso, debe continuar el Juez Contencioso Administrativo conociendo y decidir el recurso interpuesto, en consecuencia, en el caso de autos aún cuando actualmente la competencia para conocer y decidir casos como el de autos pertenece a la jurisdicción laboral, por la excepción entes señalada, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente y continuara conociendo y emitirá decisión en el presente recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) a través de sus apoderados judiciales, contra del Acto Administrativo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure N° 0114/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, por no encontrarse ajustado a derecho.

En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con relación a la enfermedad padecida por la ciudadana Yuraima Josefina León León, se encuentran las siguientes actuaciones de gran relevancia en la resolución de la pretensión de la parte querellante (CORPOELEC), como lo son: 1) la solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 9/10/2008, emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad, del IVSS (folio 27); 2) oficio N° 16050/24 de fecha 3/12/2008, la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes, Comisión Mixta de Servicio Médico y Gerencia de Gestión Humana OP, pertenecientes al ente patronal, por medio del cual, cerraron el caso decidiendo Incapacidad Total y Permanente de la ciudadana Yuraima León León. (folio 28 pieza I y folios 296 pieza II); 3) oficio N° 107-09 de fecha 29/4/2009, emanado del Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y Presidenta de la Junta Evaluadora de Incapacidad, y dirigido a la Gerente de Gestión Humana de CORPOELEC, a través del cual, participó que la ciudadana Yuraima León León fue evaluada el 18/3/2009, asignándole un porcentaje de 40, indicando esto que su reintegro a la actividad laboral debe ser inmediata. (folio 295); 4) posteriormente el Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y Presidenta de la Junta Evaluadora, a través de Oficio N° 147-09 de fecha 01/6/2009, ratificó el oficio N° 107 de fecha 29 de abril de 2009, a través del cual la Junta de Incapacidad del IVSS en fecha 18/3/2009 dictaminó un 40%, lo que significa reintegro a sus actividades laborales. (folio 29); 5) asimismo, el ente patronal, por medio de la Gerencia de Gestión Humana 7, a través de la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Occidental, oficio N° 7731-2000-DBS-007, de fecha 5/5/2010, Asunto: jubilación de la trabajadora León León Yuraima Josefina, solicitó a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, el otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, a través de la trabajadora, precitada. (folio 297).

Actuaciones estas, de las que se demuestra y valora, que efectivamente la ciudadana Yuraima Josefina León León, venía siendo tratada por problemas de salud, y tanto el IVSS como el ente patronal coinciden en que la enfermedad padecida por la trabajadora en comento es Hernia Discal C3C4, C4C5, con la observación de que es enfermedad común, determinando el ente patronal “Esta Comisión cierra el caso decidiendo: Incapacidad Total y Permanente del Trabajador a sus Labores Habituales.”.

Además de las actas procesales que rielan a los autos, se demuestra y así se valora, que la ciudadana Yuraima León, estuvo de reposo aproximadamente desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 23 de febrero de 2010, lo que significa, que aun después tanto del diagnostico de incapacidad total y permanente determinada por la Comisión Mixta del ente patronal el 3/12/2008, así como de la incapacidad residual del IVSS participado en fecha 29/4/2009, la trabajadora continuó de reposo, tanto así que el mismo ente patronal consideró procedente solicitar la tramitación de la jubilación.

No obstante con todo lo expuesto, la Médica Especialista en Salud Ocupacional de Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INPSASEL, a través de oficio N° 1591/2009, de fecha 13/10/2009, recibido el 14/10/2009 (folio 30 y 31), remitió la certificación CMO: 0114/2009, de fecha 13/10/2009, emanada de la Médica Especialista en Salud Ocupacional de Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INPSASEL (folio 32 y 33).

Certificación de la que se desprende que quedó determinado: “… siéndole diagnosticado. Síndrome Comprensivo de Túnel de Carpo Derecho (Mano Dominante), recibió tratamiento médico fisiátrico y reposo médico, según informes médicos del Dr. José Gerardo Mora (Traumatología y Ortopedia) y Dra. Marú Molina (Fisiatra). Al ser evaluada por este Servicio de Salud Laboral se le asigna Historia N° 0340/08, con reevaluación Médica y Terapéutica Ocupacional se determina al examen físico fuerza muscular disminuida, dolor y ligera limitación funcional en mano derecha. La patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT … omisis … CERTIFICO que se trata de Síndrome Compresivo de Túnel de Carpo Derecho, enfermedad “agravada por el trabajo” según clasificación CIE 10 (G56.0), que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. …”

En este sentido, debe señalar este juzgador, que en casos de determinación de enfermedades de carácter ocupacional se debe verificar la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario.

La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera, este Juzgador poder decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

De lo anteriormente expuesto, se observa que de la forma como fue redactado la certificación CMO:0114/2009, con fecha de emisión 13/10/2009, emanada de la Médica Especialista en Salud Ocupacional de Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INPSASEL, se evidencia que el mismo se basa en argumentos sumamente generales e indeterminados los cuales no son suficientes para comprobar la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por el querellante y la negligencia o impericia en la que incurrió el Instituto querellante que derivó en dicha enfermedad.

Por lo tanto, de la mencionada certificación N° CMO: 0114/2009, de fecha de emisión 13/10/2009 no resulta suficiente para imputarle al Instituto querellante la supuesta enfermedad ocupacional; aunado al hecho, que tal certificación, la certificación médica ocupacional señala expresamente, que la trabajadora presenta fuerza muscular disminuida, dolor y ligera limitación funcional en mano derecha, siendo según la referida certificación que es une estado patológico imputable a las condiciones disergonómicas, pero no se señala cual es la relación causal entre el presunto estado de salud y el trabajo desempeñado por la trabajadora.
Situación que además debió tomar en consideración, que ya existía un pronunciamiento sobre la incapacidad presentada por la trabajadora determinada por el ente patronal y por el IVSS, en consecuencia, para que resultara en parte procedente la certificación del INPSASEL, la trabajadora ha debido demandar la nulidad de las anteriores incapacidades que se soportan la una a la otra, mientras que en la certificación en comento, se determina una supuesta enfermedad ocupacional totalmente diferente a la determinada con anterioridad por entes autorizados, la cual además no es demostrada con los soportes técnicos necesarios. Y así se establece.

Todo lo anteriormente expuesto, fue ratificado expresamente por sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de abril del año 2013, Exp. Nº AP42-Y-2013-00057, (caso: Apelación recurso contencioso administrativo funcionarial: MARÍA DE LOS ÁNGELES MERENTES FERNÁNDEZ, por Indemnización de Enfermedad Ocupacional) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA), donde se estableció lo siguiente:

[…]”; así pues, observa este Órgano Colegiado, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de los folios 14 al 25 del expediente judicial, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual igualmente reposa en las actas del expediente administrativo del folio 5 al 16, según el cual se señala que se “[…] constató la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en los puestos de trabajo que ocup[ó] la trabajadora en los cargos de Asistente Administrativo III y Analista de Personal I, relacionando todos los procesos peligrosos en cada elemento del proceso de trabajo […] que interactúa la trabajadora […]” igualmente precisó que se comprobó “[…] la inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo entregada al trabajador. Además falta de formación en las funciones a ejecutar, con las mediadas [sic] preventivas necesarias, para evitar accidente [sic] y enfermedades ocupacionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, el reseñado Informe de Origen de Enfermedad, derivó en el Oficio Nº 0061-10, emitido el día 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; en el cual se Certifica la aflicción ocupacional padecida por la ciudadana recurrente diagnosticada como “Discopatia Cervical: Profusión dical central C4-C5 y C5-C6 con radiculopatia y Discopatia Lumbar: Protrusión L4-L5 y L5-S1”, destacándose que “[…] [l]a patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”, igualmente resulta importante manifestar que el examinado oficio manifiesta que “CERTIFIC[a] que se trata de 1.- Discopatia Cervical C4-C5 y C5-C6: Profusión discal central C4-C5 y C5-C6 y radiculopatia (COD. CIE10-M50.1) y 2.- Discopatia Lumbar L2-L3 y L4-L5: Profusión discal central L2-L3 y L4-L5 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENETE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Visto de esta forma, de conformidad con los argumentos mencionados en los acápites anteriores, se pretende señalar el origen laboral de la enfermedad padecida por la ciudadana querellante, lo cual le atribuyó el calificativo de “Agravadas por el Trabajo” o enfermedad ocupacional, por lo tanto, se hace meritorio indicar el contenido del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Artículo 130
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
[...Omissis...]
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En función de lo expuesto, se observa que el dispositivo normativo transcrito establece una responsabilidad subjetiva por parte de la Administración frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal, así pues, respecto a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2134, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: “Gloria del Carmen Aguilar Medina vs Ferretería La Lucha, C.A. y Agropecuaria La Candelaria, C.A.” en la cual expresó que:
“Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, una funcionaria- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración conocía tales situaciones de riesgo.
Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. [Vid. Sentencia Nº 0505 de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de abril de 2008, caso: “Enyerberg Manuel Basanta Mediavilla vs C.V.G. Bauxilum, C.A.”].
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que de la forma como fue redactado el Informe de Origen de Enfermedad que soporta el alegato sobre el presunto incumplimiento realizado por la Administración, se evidencia que el mismo se basa en argumentos sumamente generales e indeterminados los cuales no son suficientes para comprobar la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana querellante y la negligencia o impericia en la que incurrió la Administración que derivó en dicha enfermedad.
En esta perspectiva, señala el aludido Informe que constató la inexistencia de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres en los puestos en los cuales laboró la ciudadana querellante, sin señalar, cuales son estos principios; asimismo, dejó de mencionar cual es el material que falló en proveer la Administración para la seguridad y resguardo de la salud del trabajador, con lo que el aludido Informe no resulta suficiente para imputarle a la Administración la supuesta violación esgrimida y en consecuencia reclamar la indemnización prevista en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por lo tanto, en virtud de los señalamientos anteriores, visto que aquella persona que pretenda recibir una indemnización en razón de una enfermedad ocupacional debe probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada, demostrando de esa forma la responsabilidad del empleador en el aludido padecimiento. Así pues, por cuanto en la presente controversia la ciudadana querellante no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar la mencionada conexión entre la actividad que desempeñaba para la Administración y que la enfermedad esgrimida por ella fuese resultado de dicha actividad, es por lo que este Órgano Colegiado debe REVOCAR PARCIALMENTE el fallo en consultado sólo en cuanto a la procedencia de la indemnización concebida en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María De Los Ángeles Merentes Fernández. Así se decide.

En consideración de lo señalado anteriormente, se determina que en el caso de certificar una enfermedad ocupacional el órgano administrativo competente, debe probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada, demostrando de esa forma la responsabilidad del empleador en el aludido padecimiento, por cuanto, en el caso de autos el ente recurrido no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar la mencionada conexión entre la actividad que desempeñaba la trabajadora para CORPOELEC y que la enfermedad alegada por el ente recurrido fuese resultado de dicha actividad, es por lo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declara con lugar. Y así se decide.
De todo lo antes expuesto, se determina que al encontrase en plena vigencia el diagnostico de incapacidad total y permanente determinada por la Comisión Mixta del ente patronal de fecha 3/12/2008, así como de la incapacidad residual emitida por el IVSS participado en fecha 29/4/2009, la certificación emanada de INPSASEL carece de validez, por ser contraria a actos administrastivos anteriores que no han sido objeto de nulidad. En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) a través de sus apoderados judiciales, contra del Acto Administrativo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure N° 0114/2009, de fecha 13 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la certificación N° 0114/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
TERCERO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
CUARTO: No se decreta medida de amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño