REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de mayo de 2015
205º y 156°
Asunto: SP22-G-2014-000156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 133/2015
En fecha 28 de abril del año en curso, se celebró audiencia de juicio en la presente causa, en la cual tanto la parte querellante como la parte querellada y los terceros interesados consignaron escrito de promoción de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en la misma fecha, constando en autos, que la parte querellante hizo uso del derecho de oposición a las probanzas de los terceros interesados, respecto a las documentales, las cuales no fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
El ciudadano Luis Alberto Guerra Rondón, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.437, apoderado judicial de la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto, recurrente de autos, en su escrito de medios probatorios denominado “1. De las documentales”, promovió documentales identificadas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.26, 1.27 y 1.28 las cuales una vez revisadas y examinadas las mismas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, en el particular “2 De los informes”, a fin de oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy juzgado Tercero ordinario y ejecutor de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a los fines de que informe sobre: 1- Si en sus archivos consta la existencia de un expediente de oferta real de pago o de pago de alquiler de inmueble entre mi representada, ciudadana Ana Isable Carvajal Pinto, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.434, comerciante, con domicilio en la carrera 2, N° 11-85, Sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y los integrantes de la sucesión Valero Rondón – Fernado Valero Rondón, Manuel Valero Róndon.- 2- si en dicho expediente constan las cancelaciones de cánones de arrendamiento realizadas por mi representada, Ana Isabel Carvajal Pinto, a la sucesión Valero Rondón por el arrendamiento que mantienen sobre el inmueble ubicado en la carrera 2, N° 11-85, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.- 3- si los miembros de la sucesión Valero Rondón han realizado retiros de dinero de la cuenta asgnada por el Tribunal y que proviene del pago de los cánones de arrendamiento, se ADMITE la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y así se decide.
De las Pruebas de los terceros interesados:
Las ciudadanas Maura Consuelo Galvis Bustos y Luz Omaira Niño, inscritas en el IPSA bajo los números 206.004 y 192.005, apoderadas judiciales de los terceros interesados, en su escrito de medios probatorios denominado “CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES”, promovió documentales identificadas las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “M” las cuales una vez revisado el presente expediente, se evidencia que las mismas, no fueron agregadas en la audiencia de juicio, sino durante el lapso de oposición a las pruebas, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte querellante se opuso a su admisión por ser contrario a los dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Tribunal, realizado el analisis respectivo, observa que de los artículos 83 y 84 ejusdem, no se desprende de manera expresa que las documentales deban de ser agregadas a los autos en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual, se desecha la oposición planteada por la parte querellante y se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Respecto a la prueba de testigos, indicada en el particular “DECLARACIÓN TESTIMONIAL”, éste Juzgado la admite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.), once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y doce del mediodia (12:00 p.m.) del noveno (9°) día de despacho siguiente sin necesidad de notificación, para que tenga lugar el Acto de ratificación de evalúo. Cúmplase. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellada:
El ciudadano Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, recurrida de autos, en su escrito de medios probatorios denominado “CAPITULO I DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO DOCUMENTALES”, promovió como documentales el expediente administrativo y la Resolución N° RES/CAL 45-14 de fecha 18/02/2014, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-
Asunto: SP22-G-2014-000156
JGMR/JCNP/mzp
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