REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia que corre inserta en el folio 28 y su vuelto del presente expediente, recibida ante este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2015, presentada por la ciudadana ANA MARIA DA SILVA MANZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.361, en representación del demandado ciudadano SIMON JOSÉ SATURNO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.297, según se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 29 al 32 del presente expediente, siendo asistida por la abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.443, mediante la cual expone “solicito que se fije audiencia conciliatoria, a los fines legales consiguientes”. En consecuencia, este Tribunal observa, que la ciudadana ANA MARIA DA SILVA MANZO, antes identificada, actúa como apoderada judicial del demandado ciudadano SIMON JOSÉ SATURNO HERNANDEZ, también identificado anteriormente, carácter que se evidencia según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda el día 10 de Junio de 2014 y anotado bajo el N° 22, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, asistida por la abogada ciudadana ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.443, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, observa que la presente solicitud fue presentada por la ciudadana ANA MARIA DA SILVA MANZO, asistida de abogada, actuando en representación de su del demandado ciudadano SIMON JOSÉ SATURNO HERNANDEZ, en virtud del mandato conferido, en el cual le atribuyen las siguientes facultades: “(…) para que represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultad para comprar y vender bienes muebles, inmuebles y semovientes; dar y recibir bienes en prenda; hacer y recibir créditos y otros derechos; constituir servidumbres; llevar mi voz y voto en Asambleas de Compañías Anónimas y en Comandita por acciones; constituir Compañías Civiles y Mercantiles, celebrar arrendamientos por más de dos años; hacer posturas en actos de remate; para intentar la demanda correspondiente, darse por citado en mi nombre, concurrir a los actos reconciliatorios, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedente, sustituir o asociar este Poder en abogados en lo que fuere procedente, sustituir o asociar este Poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses, gestionar por mi ante las autoridades civiles o administrativas, y en fin efectuar en mi nombre y representación lo que yo pudiera hacer personalmente sin ninguna limitación, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas en este poder respecto de cualesquiera personas naturales, jurídicas, organismos oficiales de cualquier índole; incluso el Banco Central de Venezuela y cualesquiera centros, sindicatos u organismos sin excepción alguna”. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, sino también por disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados: Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166 “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmisible la SOLICITUD, formulada por la ciudadana ANA MARIA DA SILVA MANZO, anteriormente identificada, por carecer la referida ciudadana de capacidad de postulación, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 139455
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