REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 10-8757

PARTE EJECUTANTE: FELIPE SÁNCHEZ MENDO, peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.677.158.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE EJECUTANTE: Abogado JOSE IGNACIO ACHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.037.

PARTE EJECUTADA: ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.363.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTADA: JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.076.175, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.089.

TERCERO OPOSITOR: GIANCARLO TESTANI CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.446.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, HARRY CHINCHILLA CALZADILLA y LUIS ALFONSO SARAUZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.337, 116.870 y 109.917, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN)
-I-

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibe por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, igualmente antes identificado, contra el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, también plenamente identificado, alegando que: 1) Mediante documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 12 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 52, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró contrato de arrendamiento sobre un anexo con las siguientes características: cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, sala, cocina, lavadero y dos (2) puestos para estacionar vehículos, con el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR. 2) La vigencia de dicho contrato fue convenida en un (1) año fijo e improrrogable contado desde el día 10 de agosto de 2009, sin mas prórroga que la establecida por la Ley, con pensión de arrendamiento por la suma de dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) y culminó en la fecha 09 de agosto de 2010. 3) Previo a la celebración del contrato de arrendamiento mencionado, en lo inmediato anterior, fueron suscritos entre su persona y el mismo ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR y sobre el mismo anexo, dos (2) contratos de arrendamiento mas, el primero autenticado en la misma Notaría de los Salias en fecha 03 de julio de 2007, inserto bajo el N° 79, Tomo 83 de los libros de autenticaciones correspondientes, con una vigencia de un (1) año fijo e improrrogable, contado desde la fecha 03 de julio de 2007, plazo fijo e improrrogable que se extinguió el día 02 de julio de 2008. Posteriormente, celebramos un segundo (2°) contrato, las mismas partes, el mismo anexo e igual Notaría, el día 20 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 20, Tomo 77 de los libros respectivos, con una vigencia de un (1) año fijo e improrrogable que se inició el 10 de julio de 2008 y que culminaría el 09 de julio de 2009, y el 12 de agosto de 2009, firmamos el tercer (3°) y último contrato, cuya vigencia fue acordada desde el 10 de agosto de 2009 y hasta el 09 de agosto de 2010, cuyo lapso de un (1) año fijo e improrrogable terminó el día 09 de agosto de 2010. 4) Es el caso que el arrendatario hasta la fecha presente esta en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año y ha tratado en múltiples oportunidades de que el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, le devuelva el anexo arrendado, prometiendo que lo haría para el 15 de agosto de 2010, luego se comprometió por segunda vez para el 15 de septiembre de 2010, después se obligó de palabra frente a su abogada a devolver el anexo para el 15 de octubre de 2010, y la cuarta vez, le dijo que se lo entregaría para el domingo 31 de octubre de 2010, pero todo ha sido engaños y burla, pues nunca cumplió, y el arrendatario esta en mora en el pago de los cánones desde el mes de julio de este año, es decir, está incumpliendo el contrato desde mucho antes de que culminara el termino contractual. 5) Petitorio: 1.- Devolver o entregar sin plazo alguno y sin requerimiento previo el anexo arrendado en las mismas excelentes condiciones de uso y habitabilidad en las que lo recibió, desocupado de bienes y personas. 2.- Pagar la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de julio, agosto, septiembre octubre y noviembre del corriente año, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) cada mes. Pagar además, los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, así como los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva de lo arrendado. 3.- Pagar la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por cada día de mora que transcurra para la entrega del anexo, contados a partir del día 10 de agosto de 2010, inclusive, y que calculados sólo hasta el 08 de noviembre de 2010, van Noventa y Un (91) días, los que a la cantidad de de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada día, suman Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 18.200,oo), y pagar además los días que se sigan causando hasta la entrega definitiva de lo arrendado. (Cláusula 5ª) 4.- Pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de costas. (Cláusula 14ª). 5.- Entregar todos los recibos y facturas originales y pagadas de los servicios de acueducto, energía eléctrica, gas y cualesquiera otros que se estén utilizando, desde la fecha de inicio de la relación y hasta la entrega definitiva del anexo a su satisfacción. (Cláusula 11ª). Finalmente fundamenta su acción en los artículos 33, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación del demandado ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, para que compareciera el segundo (02) día de despacho siguientes a la consignación en autos de su citación debidamente practicada y para la misma se exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte actora a consignar copias certificadas, con el objeto de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de demanda.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades esenciales en el presente juicio, este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por un anexo de una casa ubicada en la calle Espejo, casa Nº 112-A, Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2010, a razón de 2.500,00, cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de lo arrendado.
Con ocasión de la referida decisión y cumplidas todas y cada una de las formalidades establecidas en la Ley que regula la materia, en fecha 08 de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para practicar la ejecución material del desalojo, concediéndole al demandado un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación para la ejecución voluntaria.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.446, en su carácter de TERCERO OPOSITOR, mediante el cual formula oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2013, en los siguientes términos: “(…) me encuentro en posesión del inmueble constituido por un anexo de la casa, ubicada en la Calle Espejo, casa Nº 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en calidad de arrendatario, tal y como se desprende del contenido del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 15 de octubre de 2.009, entre mi persona y el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.722 (…) que a pesar de ser yo el poseedor precario del inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato, no fui en forma alguna llamado a dicho proceso, razón por la cual mis derechos e intereses, específicamente en cuanto a la posesión del inmueble han sido flagrantemente desconocidos por la actora, de allí que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los terceros que no hayan intervenido en un proceso en el cual se les vaya a desposeer un bien sobre el cual tenga derechos, pueden oponerse por vía analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (…) que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre tener derecho a poseer por un acto jurídico válido. (…) la presente oposición se fundamente en el derecho que me asiste, de poseer el inmueble objeto del juicio a cuya ejecución de sentencia me opongo, ya que celebre mediante acto jurídico valido en el año 2009, un contrato de arrendamiento por medio del cual se me transmitió los derechos de uso y goce sobre la cosa objeto del referido juicio de resolución de contrato, siendo en consecuencia que sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas actuando en mi propio nombre, y sobre la base de los derechos posesorios que me asisten, acudo ante su competente autoridad para plantear, como formalmente lo hago, oposición por vía de tercería de conformidad a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de dar cumplimiento con los extremos previstos en el artículo 546 eiusdem, en la oportunidad procesal correspondiente procederá a demostrar fehacientemente, la posesión precaria (arrendamiento) que ejerzo sobre la cosa, por acto jurídico válido, así como que dicho inmueble se encuentra verdaderamente en mi poder. (…) Por todas las razones, alegaciones, hechos y derechos que han quedado plasmados en este escrito, es por lo que acudo ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de interponer OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia que fuera dictada por este mismo tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2013, en el expediente Nº 10-8757…”.
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2015, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. Cuya última notificación, la cual fue realizada al Defensor Público designado a la parte accionante en fecha 11 de febrero de 2015, según consta de la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 20 de febrero de 2015, comparece el Defensor Público Segundo € con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado JOSE IGNACIO ACHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.037, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió escrito de contestación a la oposición formulada por el ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, presentado por el Defensor Público del ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, parte actora en el presente juicio.
En fecha 27 de febrero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial del Tercero Interviniente, abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, el cual fue providenciado por auto de fecha 02 de marzo de 2015.
En fecha 03 de marzo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial del Tercero Opositor, abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, el cual fue providenciado por auto de fecha 04 de marzo de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Público designado a la parte actora, el cual fue providenciado por auto de esa misma fecha.
En fecha 05 de marzo de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por el apoderado judicial del Tercero Interviniente. En esta misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Público designado a la parte actora. Asimismo, se evacuaron las pruebas e inspecciones judiciales promovidas por las partes.
En fecha 06 de marzo de 2015, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR. En esa misma fecha, el defensor público designado a la parte actora, procedió estampar las posiciones juradas del ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO y tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI CARRILLO. Por auto dictado en esta misma fecha se prorrogó el lapso probatorio por un lapso de seis (6) días de despacho, únicamente para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y el tercero opositor.
En fecha 12 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA y se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana JULIANNY KATHERINE RINCON, ambos promovidos por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015, el defensor público de la parte actora, desistió de las testimoniales de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RAMIREZ y CARMEN MALAVE. Por diligencia suscrita en esta misma fecha, el apoderado judicial del tercero opositor, promovió pruebas documentales, las cuales no fueron admitidas por extemporáneas.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:

El Tercero Opositor en la oportunidad de formular oposición, a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013, promovió la prueba que a continuación se señala:

DOCUMENTAL: Documento suscrito entre el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR y GIANCARLO TESTANI CARRILLO, en fecha 15 de octubre de 2009, sobre un inmueble constituido por un Anexo de la casa, ubicada en la Calle Espejo, casa Nº 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Sobre esta documental este Tribunal emitirá su pronunciamiento más adelante.

Durante el lapso de promoción de pruebas el tercero interviniente, promovió las siguientes pruebas:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

INSPECCIÓN JUDICIAL: En la oportunidad de promover pruebas el apoderado judicial del tercero opositor promueve inspección judicial en el inmueble ubicado en la Calle Espejo, casa Nº 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (folios 90 y 91), la cual fue admitida por este Tribunal, dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que encontrándose presente el ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.271.446, procedió a la apertura de las puertas del inmueble, permitiendo el acceso del Tribunal al interior del mismo. SEGUNDO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia, que en el momento de practicar la presente inspección solo se encontraba presente el ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, anteriormente identificado, asimismo, se deja constancia que se observa la existencia de bienes muebles propios de una vivienda, tales como: Juego de Recibo, Juego de Comedor, Cocina Empotrada, Nevera, Lavadora, Secadora, Cama Individual, Cama Matrimonial, Televisores, adorno, lámparas, computadoras y otros. TERCERO: En cuanto a este particular, el Tribunal ratifica el contenido del particular segundo. CUARTO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que en la habitación principal, se observa un closet con prendas de vestir, calzados, lencería y otros accesorios. QUINTO: En lo que respecta a este particular, el tribunal deja constancia que se observan distintos productos de higiene personal en el baño principal. SEXTO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que se observan distintos adornos, fotografías y otros accesorios. SEPTIMO: En relación a este particular, el Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se observa en buen estado de conservación, el cual consta de Sala Comedor, Cocina, Lavandero, dos baños, cuatro habitaciones, una de las cuales es utilizada como depósito y otra como estudio. OCTAVO: En lo que respecta a este particular, el tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el inmueble descrito anteriormente y el cual es objeto del presente juicio. NOVENO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa un inmueble en buen estado de conservación, con característica de un hogar habitable. DECIMO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal niega su evacuación por tratarse de una inspección promovida en el lapso probatorio…”. Este Tribunal aprecia dicha prueba mediante el Sistema de la Sana Crítica atribuyéndole valor de indicio.

DOCUMENTALES: Sesenta y cuatro (64) recibos de pago de cánones de arrendamiento. Este Tribunal desecha estas documentales, toda vez que las mismas no fueron ratificadas en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES: En fecha 12 de marzo de 2015, rindió declaración el ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.224, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ERNESTO TESTANI y GIANCARLO TESTANI? CONTESTO: Si los conozco porque le he trabajado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el 15 de octubre del 2009, firmaron un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos ERNESTO TESTANI y GIANCARLO TESTANI, del cual el sirvió como testigo? CONTESTO: Si, si claro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoce a los ciudadanos GIANCARLO TESTANI y ERNESTO TESTANI? CONTESTO: por mi número de teléfono que ellos me llaman para yo trabajarle. En este acto el abogado JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.037, en su carácter de Defensor Público de la parte actora procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo cuantas personas estaban presentes en el momento en que firmó como testigo el presunto contrato de arrendamiento, al cual vio como reconocido su firma y contenido en el presente expediente? CONTESTO: estaban ellos reunidos ahí, yo estaba trabajando me pidieron el favor de firmar el contrato y yo lo hice. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes son los que dice llamarse ellos, que manifestó que se encontraban presente al momento de firmar como testigo en el presunto contrato de arrendamiento? CONTESTO: para mi eran estudiantes, porque estaban estudiando ahí en una mesa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha exacta en que firmó como testigo en el presunto contrato de arrendamiento? CONTESTO: el 15 de octubre del 2002. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo desde cuando conoce aproximadamente a los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO TESTANI y GIANCARLO TESTANI CARRILLO, y si conoce el parentesco que tienen entre ellos? CONTESTO: un año, padre e hijo…”. Este Tribunal no aprecia dicha testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

DOCUMENTALES: Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, en su carácter de Arrendador y el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, en su condición de Arrendatario, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Espejo, casa Nº 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

POSICIONES JURADAS: En la oportunidad de promover pruebas, el defensor Público de la parte actora, promovió las posiciones juradas de los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR y GIANCARLOS TESTANI CARRILLO. Esta sentenciadora no le atribuye ningún mérito a dicha prueba, por faltarle requisitos de forma, ya que no se realizó la citación personal del absolvente, lo que trajo como resultado la nulidad de dicho acto, ello conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL: En la oportunidad de promover pruebas el Defensor Público de la parte actora promueve inspección judicial en el inmueble ubicado en la Calle Espejo, casa Nº 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (folio 161), la cual fue admitida por este Tribunal, dejando constancia de los siguiente:“(…) ÚNICO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el inmueble anteriormente descrito, el cual es el mismo inmueble objeto del presente juicio…”. Este Tribunal aprecia dicha prueba mediante el Sistema de la Sana Crítica atribuyéndole valor de indicio.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente incidencia se apertura con ocasión a la oposición interpuesta, en fecha 18 de diciembre de 2014, por el ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, antes identificado, asistido por el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.917, contra la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal por este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2013, que por desalojo de vivienda interpuso el ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO contra ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, mediante la cual se condena a la parte demandada ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR: PRIMERO: Entregar a la parte actora el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por un anexo de una casa ubicada en la calle Espejo, casa N° 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, con las siguientes características: cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, sala, cocina, lavadero y dos (2) puestos para estacionar vehículos, en las mismas excelentes condiciones de uso y habitabilidad en que la recibió, desocupado de bienes y personas: SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2010, a razón de Bs. 2.500,00, cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de lo arrendado.

Es de destacar que la referida intervención del ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, la realiza encontrándose el juicio principal en esta causa, en etapa de ejecución de sentencia, el cual trata de un juicio de desalojo de una vivienda, que se ha ventilado bajo las normas especiales que regulan la materia de arrendamiento de vivienda, como es la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, para la ejecución de la sentencia, que implique el desalojo y desposesión del inmueble a la parte demandada, para su entrega a la parte actora, se debe cumplir previamente con las previsiones establecidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como es, el procedimiento previo, previsto en protección especial del afectado por el desalojo, y que dicha protección contra los desalojos arbitrarios, no es solo, a los sujetos afectados por la ejecución o contra quien obre la ejecución, sino que además, se extiende dicha protección especial, a favor del grupo familiar del demandado – ejecutado, si estos manifestaren no tener donde habitar; así mismo se debe notificar a cualquier otra persona, que se considere necesaria, en resguardo y estabilidad de sus derechos, tal como lo establece la parte in fine del artículo 12 eiusdem.

En relación a la protección prevista en el Código de Procedimiento Civil para los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212/2000, de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Ramón Toro León y otro, lo siguiente:

“(…) la sala observa, que contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. …
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate (…)” (Subrayados añadidos) (Sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro) (Bastardillas de este Tribunal).

La sentencia transcrita, asienta un criterio de interpretación vinculante, sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, que puedan ser víctimas de la ejecución, en un proceso donde ellos no fueron partes.

De una revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que en el caso que nos ocupa, trata de la oposición interpuesta por el ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, contra la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal de este proceso, donde él no fue parte.

Ciertamente el juicio principal se ventiló entre la parte ejecutante, ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, contra el ejecutado ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, donde este último, fue condenado a entregar el bien inmueble constituido por un Anexo de la casa, ubicada en la Calle Espejo, casa Nº 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, objeto del Contrato de Arrendamiento por ellos suscrito, en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, y ante la falta de un cumplimiento voluntario por parte del demandado, el apoderado judicial de la parte actora solicita el decreto de la ejecución forzosa, a fin de que se ordene la entrega del indicado inmueble.

El tercero interviniente, en la oportunidad de su oposición en fecha 18 de diciembre de 2014, alega que se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendatario, tal y como se desprende del contenido del contrato de arrendamiento que a su decir, suscribió en fecha 15 de octubre de 2009 con el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, razón por la cual a su decir, sus derechos e intereses, específicamente en cuanto a la posesión del inmueble han sido flagrantemente desconocidos por la actora.

Ahora bien, en relación al documento consignado por el tercero interviniente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 octubre de 2006, ha establecido:
“(…) Dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
Ahora bien, observa la Sala que en el asunto de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró inadmisible la demanda de tercería bajo un supuesto que no dispone la norma, estableció condiciones de admisibilidad que no dispone la Ley Procesal Adjetiva, con lo cual negó la tutela judicial efectiva del quejoso para la defensa de sus derechos.
En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘...estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.” (Vid. Sentencia 341, del 30 de julio de 2002).
De lo anterior se concluye que la errónea aplicación de la norma que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado agraviante constituye una violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que determina la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, respecto de la admisión de la tercería, razón por la cual, sin necesidad de entrar al análisis de ninguna otra denuncia, debe confirmarse el fallo objeto de apelación. Así se decide. (…)”.

Por otra parte, El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Ahora bien, la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el referido artículo para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido que tuviere en su poder. Cabe señalar que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo que lo constituye en el propietario de la cosa. Establecido lo anterior, es importante determinar que constituya “prueba fehaciente de la propiedad” y éste es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y ésta es la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que reza: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

En el presente caso, además de lo expuesto, fue admitida la intervención del tercero ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, y 3, en concordancia con el artículo 12 todos de la Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, en razón de que la litis principal, se encuentra en etapa de ejecución material de un desalojo, que comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en contra del demandado ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, y al manifestar el tercero, estar en posesión del inmueble objeto de la ejecución de la sentencia en este juicio, y acompañar un contrato de arrendamiento, por ello es impretermitible, es decir, es un requisito sin quanon en el presente juicio, cumplir con el procedimiento previo a la ejecución del desalojo, previsto en los artículos 12, 13, 14, y 15 en concordancia con los artículos 1, 2, y 3, todos de la mencionada Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, donde estos últimos, establecen especial protección a los poseedores y ocupantes de inmuebles destinados a viviendas, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y que son objeto de protección especial las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda principal, contra toda medida, cuya práctica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; estableciendo expresamente el artículo 12 eiusdem, que se debe notificar no solo al sujeto afectado por el desalojo, sino a cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos, considerando este Tribunal, la especial protección que da dicha Ley, a aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 2, y 3 eiusdem, siendo de resaltar la posición jurisprudencial en relación a la ocupación o posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, que merece objeto de protección por parte de la mencionada Ley, según este nuevo cuerpo Legal.

En este sentido, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, se han pronunciado sobre la protección a la ocupación o posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, siendo de mencionar, sentencia de de fecha 19 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional, caso (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nº 835 de fecha 18 de junio de 2009, explican la protección por parte del estado del derecho a una vivienda digna, y su valor constitucional, y en sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, insistió en el alcance de dicho derecho, y en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, indicando expresamente respecto a la ocupación o posesión, lo siguiente: “(…) Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.(…)” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en PONENCIA CONJUNTA, de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, en el caso de recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, presentada por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, en la misma se estableció en relación a la posesión de un inmueble destinado a vivienda, que: “(…) Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar. … la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. … 3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (…)”.

Respecto al contrato de arrendamiento que acompaña el tercero, ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, y que promovió durante el lapso probatorio, suscrito entre el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR y GIANCARLO TESTANI CARRILLO, en fecha 15 de octubre de 2009, sobre un inmueble constituido por un Anexo de la casa, ubicada en la Calle Espejo, casa Nº 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal de un análisis concatenado de este documento con el contrato de arrendamiento cursante en autos del folio 8 al 11 de la pieza 1 de este expediente, se evidencia, que ambos contratos, aparece suscrito, por el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, parte accionada, y sobre quien recae la ejecución material de desalojo en este juicio, donde en aquél, se identifica como arrendador, y en este último, se identifica como arrendatario, en consecuencia al aparecer como arrendador -en el contrato en análisis-, es indudable, que esta subarrendando, el inmueble que le fue dado en arrendamiento, al ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, actuación que contraviene la prohibición expresa prevista en la Cláusula DÉCIMA del referido contrato, que cursa en autos del folio 8 al 11 de la pieza 1 de este expediente, y quebranta la prohibición expresa del artículo 44 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “Queda prohibido el subarrendamiento del inmueble, realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador, así como la cesión del contrato. Los Infractores o infractoras de esta disposición, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley -numeral 8 artículo 141 multa de 400 UT-. Sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato.” (-Agregado del Tribunal-). Se observa que la referida norma prohíbe, sanciona y concede acción de resolución del contrato, al arrendador contra el arrendatario, por contravenir dicha prohibición, en tal virtud el contrato suscrito entre el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR y GIANCARLO TESTANI CARRILLO, constituye una actuación prohibida por las partes y la Ley; y una prueba pre constituida por el ejecutado a su favor; y en perjuicio del arrendador – parte actora en este juicio, en tal razón este Tribunal le no atribuye valor probatorio al alguno, y así se decide.

En relación a lo manifestado por el tercero interviniente, de que está en posesión del inmueble, objeto de la ejecución de la sentencia en este juicio, a tal fin, promovió inspección judicial la cual es apreciada por este Tribunal, en la que se dejo constancia, que el tercero ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, al momento de practicar la inspección, fue la persona que permitió el acceso del Tribunal al inmueble. Sobre este hecho de la posesión u ocupación del inmueble destinado a vivienda, objeto de la ejecución de la sentencia en este juicio, este Tribunal con fundamento a las normas y criterios jurisprudenciales antes señalados, los cuales son compartidos plenamente por esta juzgadora, es lo propio concluir que el tercero no trajo a los autos una prueba que demuestre su ocupación o posesión legítima del inmueble sobre el cual recaerá la practica material que comporta la perdida de la posesión o tenencia por parte de la parte demandada en este juicio ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, quien ocupa o posee el inmueble conforme al contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009, apreciado por este Tribunal. En consecuencia la oposición planteada no debe prosperar. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de las pruebas producidas por las partes y apreciadas por este Tribunal en este fallo, se concluye que resulta procedente ordenar la entrega material y con ello el desalojo del inmueble objeto del contrato celebrado entre el ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, en su carácter de arrendador y el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, en su condición de arrendatario, en fecha 12 de agosto de 2009, luego de dar cumplimiento al procedimiento previo a la ejecución del desalojo.

-III-

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, en el juicio principal, que por ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, contra el ciudadano ERNENSTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, todos suficientemente identificados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/mbm.
Exp.: Nº 108757