REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 15-9734

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., empresa domiciliada en el Km 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sdo., y a su vez inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-003676918, apoderado general de administración y disposición ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.472.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMELIA ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo Nº 80, Tomo 126-A-Sgdo., en fecha 27 de junio de 2007 y a su vez inscrita por ante Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29575356-0, representada por su Vice-Presidenta, ciudadana: ASTRID J. LÓPEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Por recibido el libelo de la demanda contentivo del juicio que por motivo de DESALOJO, en fecha 18 de febrero de 2015, por el sistema de distribución de causa, correspondiendo conocer del presente asunto a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de causa en esa misma fecha bajo el Nº 15-9734, presentada por el ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.755.472, actuando en su carácter de apoderado general de Administración y Disposición de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., empresa domiciliada en el Km 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sdo., y a su vez inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-003676918, asistido por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, contra la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo Nº 80, Tomo 126-A-Sgdo., en fecha 27 de junio de 2007 y a su vez inscrita por ante Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29575356-0, representada por su Vice-Presidenta, ciudadana: ASTRID J. LÓPEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.468. Alega la parte actora en el referido escrito libelar en el petitorio lo siguiente: “(…) Así las cosas, ciudadano Juez, y por cuanto las gestiones que ha realizado mi representada resultaron todas infructuosas para que “LA ARRENDATARIA”, cumpliera con sus obligaciones y con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), es por lo que acudo a demandar como en efecto DEMANDO a la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., supra identificada, en su carácter de “ARRENDATARIA”, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a los siguientes pedimentos:
1.- Al DESALOJO del Stand o espacio arrendado, descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, por el incumplimiento de la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento y como consecuencia de tal declaratoria, se le condene a que entregue de inmediato el mismo, libre de cosas, bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
2.- En cancelar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.93.500,00) por concepto de la sumatoria de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; y el mes de enero del año 2015; todos a razón de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.500,00) cada uno; así como a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del Stand o espacio arrendado, ello en compensación a los daños y perjuicios que ha ocasionado y seguirá ocasionando “LA ARRENDATARIA” a mi representada, es decir, a la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., con la ocupación ilegal del mismo y debido a su incumplimiento contractual, no pudiendo mi representada arrendarlo a otro interesado.
3.-En cancelar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.220,oo), correspondiente a la sumatoria total de las cuotas del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.) adeudadas, a razón de UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.020,oo) cada una y correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero del año dos mil quince (2015).
4.-En cancelar los intereses de mora, calculados al 1% mensual sobre el canon de arrendamiento, tal y como se estableció en la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento; los cuales hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.236,oo) así como los intereses que se sigan venciendo a partir de la interposición de la presente demanda hasta la entrega total del stand o espacio arrendado.
5.-En cancelar a mi representada el equivalente del 10% por cada día de atraso, en la entrega del stand o espacio arrendado; (contados a partir del día seis (6) de abril del año 2014, inclusive, fecha ésta en que venció el plazo para cancelar el canon de arrendamiento del mes de marzo año 2014, mas el I.V.A.) y calculados sobre la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.500,oo), (que es el canon último y real que cancelaba LA ARRENDATARIA), hasta la entrega definitiva del stand o espacio arrendado; ello como clausula penal por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento; tal y como lo pactaron las partes en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento.
6.-En cancelar las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. (…)

En fecha 26 de febrero de 2015, compareció el ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERÁN, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., asistido de abogada presentando diligencia con recaudos a los fines de admitirse la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C. A., representada por su Vice-Presidenta, ciudadana: ASTRID J. LÓPEZ GALVIS, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente su citación, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda, y demás actos conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Verificadas todas las formalidades relativas a la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció la parte demandada ciudadana ASTRID J. LÓPEZ GALVIS, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C. A., presentando diligencia otorgando poder apud acta al abogado Henry Molina, para que la asistiera en el presente juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 20 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Henry Molina, presentó escrito de contestación a la demanda constante de dieciocho (18) folios útiles sin anexos, en el referido escrito entre otros argumentos expuestos señala como punto previo acumulación prohibida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Henry Molina, presentó diligencia consignando copia certificada de expediente de consignaciones Nº 1508-14C, llevado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro Y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue señalado en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada Rosa Alfonzo, presentó escrito de subsanación voluntaria del libelo de la demanda, y solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de marzo del año 2015, exclusive, hasta el día 20 de abril del año 2015, inclusive.
En fecha 29 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Henry Molina, presentó diligencia argumentando que la parte demandante presento escrito de reforma de demanda y por cuanto ya se había contestado a la demanda, a su juicio no es procedente y así solicita sea declarado, e igualmente ratificó escrito de contestación a la demanda enfatizando la inepta acumulación.
En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal practicó computo solicitado por Secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 16 de marzo del año 2015, exclusive, hasta el día 20 de abril del año 2015, inclusive.

El Tribunal para decidir observa:

-II-

PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DENUNCIADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Esta Juzgadora considera que visto el escrito de contestación de la demanda, mediante la cual en su punto previo señala lo siguiente: “(…) Ciudadana Jueza, esta representación judicial considera necesario aclarar a la parte demandante, que aquí hay una acumulación de las prohibidas por artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denominadas inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no puede ser satisfechas, estas circunstancias especificas de ineptas acumulaciones (…)” “(…) Ciudadana Jueza, la parte actora demando Cobro de las Costas; además demanda el pago de los honorarios profesionales, aquí el demandante incurrió en una inepta acumulación de procedimientos pues, la acción de Cobros de las Costas es el que corresponde en el presente caso y el cobro de Honorarios Profesionales, se ventila por el procedimiento especial establecido en le Ley de Abogados. (…)” “(…) Por cuanto la parte actora alega dos (2) pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en el mismo libelo, es por lo que pido a este Ilustre Juzgado, que sea declarada inadmisible la presente demanda.
Ciudadana Jueza, vista la no declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, y para adecentar todos lo errados argumentos esgrimidos por la parte demandante, a todo evento, voy a contestar en un orden cronológico (…)”

Señalado lo anterior, este El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente demanda se sustancia conforme a las previsiones del Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que textualmente establece: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2000, caso Elena Barreto Li, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expediente Nº 00-0989 y 20 de febrero de 2008 caso Inversiones Martinique, C.A., con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expediente Nº 07-1482, en las que establecen, respectivamente, lo siguiente: “…considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Texco, C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “… la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto a aquél, entiéndase _normas instrumentales_ las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental” advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “… muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.

Teniendo este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandada alega como punto previo, la inepta acumulación o acumulación prohibida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la regula como causal de inadmisibilidad, en tal sentido este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 12 eisudem, de acuerdo al principio dispositivo, el juez … “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”…, en tal virtud este Tribunal tramita y emite su pronunciamiento bajo lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionada, advirtiendo, que si bien, tal defecto del libelo de la demanda, pudo haber sido alegada bajo los trámites para la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 eiusdem, no es menos cierto, que en el presente caso no ha sido alegada así, sino bajo la regulación prevista en el artículo 78 eiusdem, por ello no puede tramitarse conforme a lo señalado en el artículo 866 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, este Tribunal de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, pasa a su análisis como punto previo.
Con respecto a la inepta acumulación invocada por el apoderado judicial de la parte accionada, este Tribunal encuentra que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Esta Juzgadora considera necesario analizar si existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se está pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se está pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda, pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación.
Planteada así, esta Juzgadora observa que la parte accionante, en el petitorio de su escrito libelar, las pretensiones contenidas en los numerales 2 y 5, las realiza de manera subsidiaria, como consecuencias de daños y perjuicios, en los siguientes términos:
“(…) 2.- En cancelar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.93.500,00) por concepto de la sumatoria de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; y el mes de enero del año 2015; todos a razón de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.500,00) cada uno; así como a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del Stand o espacio arrendado, ello en compensación a los daños y perjuicios que ha ocasionado y seguirá ocasionando “LA ARRENDATARIA” a mi representada, es decir, a la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., con la ocupación ilegal del mismo y debido a su incumplimiento contractual, no pudiendo mi representada arrendarlo a otro interesado. … 5.-En cancelar a mi representada el equivalente del 10% por cada día de atraso, en la entrega del stand o espacio arrendado; (contados a partir del día seis (6) de abril del año 2014, inclusive, fecha ésta en que venció el plazo para cancelar el canon de arrendamiento del mes de marzo año 2014, mas el I.V.A.) y calculados sobre la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.500,oo), (que es el canon último y real que cancelaba LA ARRENDATARIA), hasta la entrega definitiva del stand o espacio arrendado; ello como clausula penal por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento; tal y como lo pactaron las partes en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento.”…
Al respecto la a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 699 de fecha 04 de abril de 2.003, dictada en el expediente Nº 01-2891, estableció lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios”. (R&G Tomo19855-03).
El asunto es, que en los numerales 1, 3, 4 y 6, lo realiza en los siguientes términos: “(…) … 1.- Al DESALOJO del Stand o espacio arrendado, descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, por el incumplimiento de la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento y como consecuencia de tal declaratoria, se le condene a que entregue de inmediato el mismo, libre de cosas, bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. … 3.-En cancelar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOSVEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.220,oo), correspondiente a la sumatoria total de las cuotas del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.) adeudadas, a razón de UNMIL VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.020,oo) cada una y correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero del año dos mil quince (2015). … 4.-En cancelar los intereses de mora, calculados al1% mensual sobre el canon de arrendamiento, tal y como se estableció en la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento; los cuales hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.236,oo)así como los intereses que se sigan venciendo a partir de la interposición de la presente demanda hasta la entrega total del stand o espacio arrendado. … 6.-En cancelar las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. (…)”
De lo anteriormente expuesto se desprende que la parte actora pretende que el demandado desaloje el local arrendado, y le cancele las cantidades por concepto de cuotas del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.); a que le cancele intereses de mora; y a que le cancele las costas procesales con inclusión de los honorarios profesionales.
La pretensión a que le cancele, implica una acción de cumplimiento, que es contraria a una acción de desalojo, es decir, cuando se demanda para que le cancele, lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, tal pretensión debe ser subsidiaria por concepto de daños y perjuicios, al disponer:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por el contario, la demandante en su pretensión, acumula una acción de desalojo, que implica la resolución del contrato, con una acción por cumplimiento forzoso en especie cuando pretende la cancelación de cuotas del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.); a que le cancele intereses de mora, siendo que dichas pretensiones se excluyen mutuamente, no pudiendo el Juez elegir si acuerda uno u otro, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, por ser materia de orden público y el juez está facultado para declararla aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso cuando se verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad.
Aunado a ello, existe acumulación de procedimientos incompatibles debido a que la acción de desalojo de local comercial debe ventilarse por el procedimiento oral; y el cobro de las costas procesales con inclusión de los honorarios de abogados debe tramitarse por el procedimiento de intimación previsto en la Ley de Abogados.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló: “(…) la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, en el expediente N° 01-0464, que parcialmente se transcribe:
“[…] Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de su actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma- de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Igualmente al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-760 de fecha 13 de noviembre de 2008, en el expediente N° 2007-907, cuando señala:
“[…] De igual forma cabe señalar que la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficios en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten en motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”
Del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora involucra el Desalojo, y a su vez, y a su vez, solicita el cumplimiento forzoso en especie, acumulando en su pretensión dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, de donde se evidencia, también la acumulación de pretensiones que deben ventilarse por procedimientos distintos.
Es de señalar que la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación a la inepta acumulación, alegada por el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, ciudadano Juez, y por cuanto las gestiones que ha realizado mi representada resultaron todas infructuosas es por lo que acudo a demandar como en efecto DEMANDO a la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., supra identificada, en su carácter de “ARRENDATARIA”, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a los siguientes pedimentos:
1.- Al DESALOJO del Stand o espacio arrendado, descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, y como consecuencia de tal declaratoria, se le condene a que entregue de inmediato el mismo, libre de cosas, bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
2.- En cancelar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.93.500,00) por concepto de la sumatoria de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; y el mes de enero del año 2015; todos a razón de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.500,00) cada uno; así como a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del Stand o espacio arrendado, ello a manera de indemnización.
3.-En cancelar los intereses de mora, calculados al 1% mensual sobre el canon de arrendamiento, tal y como se estableció en la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento; los cuales hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.236,oo), así como los intereses que se sigan venciendo a partir de la interposición de la presente demanda hasta la entrega total del stand o espacio arrendado.
4.-En cancelar a mi representada el equivalente del 10% por cada día de atraso, en la entrega del stand o espacio arrendado; (contados a partir del día seis (6) de abril del año 2014, inclusive, fecha ésta en que venció el plazo para cancelar el canon de arrendamiento del mes de marzo año 2014, y calculados sobre la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.500,oo), hasta la entrega definitiva del stand o espacio arrendado; ello como indemnización; tal y como lo pactaron las partes en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento.
6.-En cancelar las costas y costos del proceso. (…).
En relación a la referida subsanación presentada por la parte actora, luego de la contestación de la demanda, y no haber sido alegado el defecto del libelo de la demanda, como cuestión previa, sino como causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal encuentra que tal actuación de subsanación por la apoderada judicial de la parte actora, contraviene lo previsto en el artículo 343 eiusdem, que establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Argumentado lo anterior, esta Juzgadora considera que tal escrito de subsanación del libelo de la demanda resulta improcedente en esta etapa del proceso, y así se decide.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa, el accionante acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente; son contrarias y cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, es por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado por este Tribunal, el 27 de febrero de 2015, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en la sentencia de fondo, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”. (Subrayado por Tribunal)

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no pueden darse en ningún caso, por tanto la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero de 2015, y declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 78, 242, 243, 341, y 343 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 27 de febrero de 2015, cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, y consecuentemente, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., empresa domiciliada en el Km 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sdo., y a su vez inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-003676918, representada por su apoderado general de administración y disposición ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.472, contra Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo Nº 80, Tomo 126-A-Sgdo., en fecha 27 de junio de 2007 y a su vez inscrita por ante Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29575356-0, representada por su Vice-Presidenta, ciudadana: ASTRID J. LÓPEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.468.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,

ABG. LESBIA MONCADA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,


THA/LM
Expte. N° 15-9734.