REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nro. 14-5393
PARTE ACTORA: VERONICA VALENTINA DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 19.014.921.
APODERADA JUDICIAL: ISABEL ORELLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.647.
PARTE DEMANADADA: LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.669.938, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.041.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 09 de octubre de 2014, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por la ciudadana VERONICA VALENTINA DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 19.014.921, actuando en su carácter de cesionaria de unas bienhechurías que adquirió mediante documento privado de fecha 25 de septiembre de 2014, el cual opone en su contenido y firma, constante en autos y marcado con la letra “A”, al cedente LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.669.938, de este domicilio, asistida por la abogada Isabel Orellan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.647. Fundamentó su solicitud en los artículos 340, 555 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1923 y 1924 del Código Civil, la solicitante expone: “…demando al indicado cedente LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA, con domicilio en el Sector Ramo Verde casa s/n, de esta ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que RECONOZCA en su contenido y firma el documento privado suscrito entre nosotros en fecha 25/09/2014, el cual anexo marcado “A”, en donde se indica que adquirí en CESION, de manera real, pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna de manos del cedente ciudadano: LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA, unas bienhechurías compuestas por siembra de diversos árboles frutales existentes dentro de la posesión de terreno, la cual ocupa una extensión de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500,00 mts2), bajo los actuales linderos: NORTE: con posesión y bienhechuría de Reinaldo Díaz; SUR: con posesión y bienhechurías de Virgilio Codecido; ESTE: con posesión y bienhechurías de Jesús Blanco; y OESTE: con posesión y bienhechurías de Reinaldo Díaz. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Sector conocido como “LAGUNETA DE MONTAÑA”, finca “LA AGUADITA”, en la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de las coordenadas U.T.M. Datum, SIRGAS-REGVEN (WGS 84), Punto: R-2, Norte 1142391,619, Este 704313.565; Punto C-4, Norte 1142390.060, Este 704316.128; Punto L-12 Norte 1142359.023, Este 704367.168; Punto L-11 Norte 1142347.147, Este 704386.662; Punto L-10 Norte 1142361.760, Este 704400.900; Punto L-9 Norte 1142370.220, Este 704400.970, Punto L-8 Norte 1142387.070, Este 704405.970; Punto L-7 Norte 1142412.880, Este 704403.100; Punto L-6 Norte 1142445.950, Este 704401.630; Punto R-2 Norte 1142391.619, Este 704313.565, y le pertenecía al Cedente LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA, conforme a Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, el cual está asentado en el Libro Diario, y en el Libro de Solicitudes, bajo el Nº 36106, siendo el caso, que el Cedente en dicho documento, aparece identificado con la cédula de extranjero, bajo en número E-81.438.615, y posteriormente, adquirió la nacionalidad venezolana, tal como se identificó en el documento privado de fecha 25/09/2014.
A los fines de estimar la presente acción, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo estimo en 314,96 Unidad Tributaria, a razón de 127 Bs., lo que sumados dan un cálculo aproximado de CUARENTA MIL BOLÉVARES (Bs. 40.000,00). Para los fines de fijar el domicilio procesal, señalo el siguiente: “Granja Santa”, Calle Principal de Santa Eulalia, de la ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y para practicar la citación del demandado, en la persona del ciudadano LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA, ya identificado, señalo el siguiente: Sector Ramo Verde, casa s/n, de esta ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Una vez tenida sus resultas, le ruego a la Ciudadana Juez, que en su sentencia ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de su sentencia a que diera lugar el reconocimiento del señalado documento privado y con la indicación expresa, de que el mismo sea agregado al Cuaderno de Comprobante respectivo, para los fines legales a que se refiere el artículo 1.923 del indicado Código.”
En fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la demanda, previa consignación de los recaudos requeridos, se emplazó a la parte demandada, ciudadano LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia de autos de haberse practicado debidamente su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2014, la ciudadana Verónica Díaz, asistida de abogado presentó diligencia consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva. En esta misma fecha la ciudadana antes mencionada, otorgó poder apud acta a la abogada Isabel Orellan, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 23 de octubre de 2014, se libró compulsa respectiva.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció el ciudadano LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 24.669.938, asistido por María Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.041, presentado diligencia renunciando al lapso de comparecencia y exponiendo lo siguiente: “…Reconozco en su Contenido y Firma el Documento Privado de fecha 25/09/2014, el cual cursa a los autos, donde hice cesión de unas bienhechurías compuestas por cultivos de diversos árboles frutales, sobre una posesión de terreno que mide aproximadamente 2500 mts2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones doy por reproducidas en este acto, el cual está comprendido dentro del plano que acompañaron, ubicado en “Laguneta de Montaña”, sector “La Aguadita”, Parroquia de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y me pertenecía según Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30/01/2002, sentado en el Libro de Solicitudes, bajo el Nº 36106, en el que me identifiqué con mi anterior cédula de extranjero Nº E-81.438.615. Solicito, una vez tenida sus resultas, le ruego a la Ciudadana Juez, que se expida una Copia Certificada de todo el expediente, con inclusión de su sentencia definitiva para los fines legales consiguientes.”
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció el Alguacil Temporal Leonardo Picca, presentando diligencia consignando compulsa sin firmar, en virtud de que en esta misma fecha se dio por citado el demandado.
En fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que no se abriría la causa a pruebas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 389 y el artículo 390, ambos del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 391 euisdem, se fijó oportunidad para el Acto de Informes.
-II-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, haya sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, modificado el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documentos públicos, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Titulo Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 eiudem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Añade la norma adjetiva Civil en su artículo 450 lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme al artículo 346 y siguientes y el artículo 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigo, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador; Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Presentado el documento privado inicialmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandando deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declarase terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la ciudadana VERONICA VALENTINA DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 19.014.921, solicita que se le “… RECONOZCA en su contenido y firma el documento privado suscrito entre nosotros en fecha 25/09/2014, el cual anexo marcado “A”, en donde se indica que adquirí en CESION, de manera real, pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna de manos del cedente ciudadano: LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA, unas bienhechurías compuestas por siembra de diversos árboles frutales existentes dentro de la posesión de terreno, la cual ocupa una extensión de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500,00 mts2), bajo los actuales linderos: NORTE: con posesión y bienhechuría de Reinaldo Díaz; SUR: con posesión y bienhechurías de Virgilio Codecido; ESTE: con posesión y bienhechurías de Jesús Blanco; y OESTE: con posesión y bienhechurías de Reinaldo Díaz. Dicha bienhechuría se encuentra ubicadas en el Sector conocido como “LAGUNETA DE MONTAÑA”, finca “LA AGUADITA”, EN LA Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de Miranda, dentro de las coordenadas U.T.M. Datum, SIRGAS-REGVEN (WGS 84), Punto: R-2, Norte 1142391,619, Este 704313.565; Punto C-4, Norte 1142390.060, Este 704316.128; Punto L-12 Norte 1142359.023, Este 704367.168; Punto L-11 Norte 1142347.147, Este 704386.662; Punto L-10 Norte 1142361.760, Este 704400.900; Punto L-9 Norte 1142370.220, Este 704400.970, Punto L-8 Norte 1142387.070, Este 704405.970; Punto L-7 Norte 1142412.880, Este 704403.100; Punto L-6 Norte 1142445.950, Este 704401.630; Punto R-2 Norte 1142391.619, Este 704313.565, y le pertenecía al Cedente LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA, conforme a Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, el cual está asentado en el Libro Diario, y en el Libro de Solicitudes, bajo el Nº 36106, siendo el caso, que el Cedente en dicho documento, aparece identificado con la cédula de extranjero, bajo en número E-81.438.615, y posteriormente, adquirió la nacionalidad venezolana, tal como se identificó en el documento privado de fecha 25/09/2014….” . Compareciendo la parte demandada, ciudadano LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA y renunciando al lapso de emplazamiento presenta diligencia señalando lo siguiente: “…Reconozco en su Contenido y Firma el Documento Privado de fecha 25/09/2014, el cual cursa a los autos, donde hice cesión de unas bienhechurías compuestas por cultivos de diversos árboles frutales, sobre una posesión de terreno que mide aproximadamente 2500 mts2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones doy por reproducidas en este acto, el cual está comprendido dentro del plano que acompañaron, ubicado en “Laguneta de Montaña”, sector “La Aguadita”, Parroquia de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y me pertenecía según Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30/01/2002, sentado en el Libro de Solicitudes, bajo el Nº 36106, en el que me identifiqué con mi anterior cédula de extranjero Nº E-81.438.615. Solicito, una vez tenida sus resultas, le ruego a la Ciudadana Juez, que se expida una Copia Certificada de todo el expediente, con inclusión de su sentencia definitiva para los fines legales consiguientes.”
Argumentado lo anterior y en atención al artículo 263 en concordancia con el artículo 363, ambos del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente la presente acción y así de evidencia.
Con respecto al petitorio que expresa textualmente lo siguiente: “…Una vez tenida sus resultas, le ruego a la Ciudadana Juez, que en su sentencia ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de su sentencia a que diera lugar el reconocimiento del señalado documento privado y con la indicación expresa, de que el mismo sea agregado al Cuaderno de Comprobante respectivo, para los fines legales a que se refiere el artículo 1.923 del indicado Código…”, este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 1.923 del Código Civil en concordancia con el numeral 1 del artículo 1.920 eiusdem, este Tribunal ordena el registro de la presente sentencia y agregar al cuaderno de comprobantes el documento privado reconocido judicialmente, con sus debida nota, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana VERONICA VALENTINA DIAZ HERRERA contra el ciudadano LUÍS ALEXANDER BAQUERO SILVA, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada; y conforme a lo previsto en el artículo 1.923 del Código Civil en concordancia con el numeral 1 del artículo 1.920 eiusdem, este Tribunal ordena el registro de la presente sentencia y agregar al cuaderno de comprobantes el documento privado reconocido judicialmente, con sus debida nota.
Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso, no se ordena notificar a las partes.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia; del decreto de ejecución y del documento privado reconocido, cursante al expediente en original, interponiendo a su texto una nota de secretaria, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna del Municipio Bolivaraiano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los DIECIOCHO (18) día del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. Lesbia Moncada
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,
THA/LM/Damelis
Exp. Nº 14-5393
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