REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 149658
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 2 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 211-A, de los Libros de Registro correspondientes.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.451.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (OPCIÓN COMPRA VENTA)
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 12 de agosto de 2014, fue presentada para su distribución demanda incoada por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A.”, anteriormente identificados, contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda el referido apoderado judicial, manifiesta que: 1) Con fecha 13 de junio de 2013, la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, firmó un contrato privado no autenticado de Opción de compra Venta, con su representada, suscrito con el ciudadano OMAR SIMON GOMEZ, en su condición de Director Gerente, de su representada por una Parcela de terreno ubicada en el Sector El Alambique, entre Las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida como Urbanización Valle Alto, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como parcela Nº 28, la cual posee una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (202,24 Mts.2) y alinderada así: Norte: Con Parcela 29 en una extensión de 20,48 mts., pasando por los puntos L-38, l-45 y L-46; Sur: Con Parcela 27 en una extensión de 18,16 mts., pasando por los puntos L-37 y L-47; Este: Con Avenida Las Fuentes en una extensión de 9,41 mts., pasando por los puntos L-37 y L-38; Oeste: Con terrenos que son de la Urbanización Bosque Alto en una extensión de 11,67 mts., pasando por los puntos L-47 y L-46, y sobre ella está construida una casa destinada a vivienda unifamiliar que consta de DOS NIVELES, divididos de la siguiente manera: NIVEL INFERIOR: Sala – Comedor, Cocina, Baño Auxiliar y Lavandero, en el posterior se encuentra ubicado el tanque hidroneumático que forma parte de la vivienda, además de un estacionamiento techado con capacidad para 2 vehículos; y el NIVEL SUPERIOR: al cual se debe acceder por escaleras que vienen del nivel inferior, está dividido en: Una (1) habitación principal con baño, Dos habitaciones, pasillo de circulación y un (1) baño; Los pisos de ambos niveles se encuentra revestidos de cerámica de primera calidad, paredes interiores y exteriores recubiertas con pintura, escaleras con pasamanos, todas las habitaciones y baños cuentan con puertas de acceso en madera, techo en madera machimbrado debidamente impermeabilizada y recubierto con tejas criollas, cuenta con todas las piezas sanitarias y griferías, fachada principal y posterior de la vivienda recubiertas con piedras ornamentales, se encuentra separada de las parcelas colindantes por muro divisorios y posee al final del patio posterior balaustras ornamentales, cuenta a demás con los servicios de agua blancas, luz eléctrica y agua servidas. 2) Se estableció como condición sine-quanon que el tiempo de duración de la opción de compra venta según la cláusula cuarta del referido contrato era de noventa (90) días hábiles, prorrogables contados a partir de la autenticación del presente documento, prorrogable por 30 días hábiles de ser necesario y previo acuerdo entre las partes. 3) Es el caso que a su representada le ha sido imposible ubicar a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, para informarle que se le venció la prórroga y que no ha hecho las diligencias necesarias para la autenticación del precitado documento, carga y gastos que corresponden a la compradora. 4) De igual manera, esta ciudadana ha entregado UN CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, entendiéndose esto como una flagrante violación a las estipulaciones establecidas en el Contrato privado, ut supra indicado y por lo tanto, su representada no puede continuar atada a esa situación, y es por ello que de conformidad con el artículo 1.167 del código Civil Venezolano, demanda en nombre de su representada a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, privado y no autenticado, por reiterado incumplimiento, y como consecuencia de la misma en forma subsidiaria, se aplique lo establecido en la cláusula Tercera del precitado contrato, esto es, según lo señala, que su representada retendría para sí la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) de lo dado en arras, o como garantía del fiel cumplimiento. Como indemnización de daños y perjuicios por ser imputable el incumplimiento reiterado a la optante, CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, antes identificada. 5) De las anteriores afirmaciones de hecho permite establecer, que existe o hubo un incumplimiento de las obligaciones derivadas del CONTRATO DE Opción de Compra Venta privado, por parte de la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, la cual ha incumplido con las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, de referido contrato de Opción de Compra Venta, lo cual da motivo a que su representada opte de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, a solicitar la resolución del contrato privado, no autenticado de fecha 13 de junio de 2013, y que como consecuencia de esa resolución se aplique la cláusula penal que previeron las partes, en caso de inejecución por parte de una de ellas, presuntamente, en este caso la optante compradora, ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, ha incumplido tal como lo demuestran los hechos descritos. 6) En nombre de su representada, viene a demandar formalmente, como en efecto lo hace a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, por Resolución de Contrato Privado no autenticado, firmado en fecha 13 de junio de 2013, por una Parcela de terreno ubicada en el Sector El Alambrique, entre Las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida como Urbanización Valle Alto, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por haber incumplido con lo establecido en el tantas veces señalado Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado EN FORMA PRIVADA, NO AUTENTICADO, y como consecuencia de esa Resolución, se aplique en forma subsidiaria, la CLAUSULA PENAL, que se establece en el mismo. 7) Vistas las razones anteriormente expuestas y por cuanto la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, ha incumplido con su representada en lo pautado en el referido contrato de opción de compra venta, es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda por vía principal: PRIMERO: en la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, privado y no autenticado, de fecha 13 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución del contrato de Opción de Compra Venta, en forma subsidiaria se aplique la Cláusula Penal, prevista en la CLAUSULA TERCERA, de referido contrato, como justa compensación por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. TERCERO: en la condenatoria de las costas y costos originados con motivo del presente proceso. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil.
En fecha 13 de agosto de 2014, comparece el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos necesarios, a lo fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se admite la demanda, y se ordena emplazar a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 23 de septiembre de 2014, se libró la correspondiente compulsa.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades relativas a lograr la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de abril de 2015, comparece la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, y otorga Poder Apud Acta al abogado JOSE ANTONIO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.451, quedando citada para los actos subsiguientes.
En la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, esto es, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, no compareció dicha parte ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte la parte actora, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 22 de abril de 2015.
En fecha 28 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano OMAR GUILLERMO MEDINA SANTIAGO, testigo promovido por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado jucidial de la parte demandada, y acompaña documenatales, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 4 de mayo de 2015, este tribunal dicta auto para mejor proveer, para el cual fija un lapso de diez días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: 1) Inspección Judicial Extralitem (Original y copia), solicitada por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A.”, mediante la cual requirió a este Juzgado que dejara constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que deje constancia sobre la existencia de un Plano Topográfico, donde se describe la Parcela Nº 28, y que se anexe a la presente Inspección dicho plano; SEGUNDO: Que deje constancia de la existencia de una casa en construcción sobre dicha parcela; TERCERO: Que se deje constancia de la existencia de un documento privado suscrito por una ciudadana que dice ser y llamarse CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.766, y mi representadaInmobiliaria Bosque Alto C.A, ya identificada; CUARTO: Se deje constancia expresa que el precitado documento se refiere a un Opción de compra Venta, suscrita entre mi representada y la precitada ciudadana, de fecha 13 de junio de 2013; QUINTO: Que igualmente se deje constancia que en el referido documento privado, se encuentra una cláusula denominada como cláusula SEGUNDA, donde mi repreesentada recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en calidad de arras, para la adquisición del inmueble descrito. Y que igualmente se deje constancia que en la cláusula TERCERA, se estableció CLAUSULA PENAL, el 20%, o sea la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); SEXTO: Que se deje constancia expresa, que según la cláusula CUARTA, el tiempo de duración de la precitada Opción de Compra Venta, es de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. SEPTIMO: Que se deje constancia en que condiciones se encuentra la Bienhechuría…”. En la oportunidad fijada para la práctica de dicha actuación, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: En lo que respecta a este particular, el tribunal deja constancia, que la parte solicitante puso a la vista el Plano Topográfico de la referida Urbanización, donde aparece descrita la Parcela Nº 28, el cual se anexa en copia fotostática a las presente actuaciones para que debidamente sellada pase a formar parte de esta inspección judicial. SEGUNDO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia, que se observa una casa en construcción de dos niveles, puesto de estacionamiento y lavandero en la parte trasera, la cual se encontraba cerrada, por lo que el Tribunal no logró acceder al interior de la misma. TERCERO: En relación a este particular, el Tribunal deja constancia que la parte solicitante puso a la vista del Tribunal un documento privado (Opción Compra Venta), de fecha 13 de junio de 2013, suscrito por los ciudadanos OMAR SIMÓN GÓMEZ y ANTONIO VESPOLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.047.316 y V-10.794.172, respectivamente, en sus carácter de Directores Gerentes de la Sociedad mercantil “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A.” (La Oferente) y la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.766 (La Oferida), el cual se anexa en copia fotoatática a las presente actuaciones para que debidamente sellada pase a formar parte de esta inspección judicial. CUARTO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal ratifica el contenido del particular Tercero. QUINTO: En cuanto a este particular, el tribunal deja constancia que en el contrato de opción de compra venta antes referido, se observan unas clàusulas, las cuales se transcriben parcialmente a continuación: “(…) Cláusula Segunda: La Oferente se compromete a vender a la Oferida y este a su vez a adquirir el inmueble antes mencionado conviniéndose entre las partes la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), de los cuales La Oferente recibe de manos de El Oferido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (…) Cláusula Tercera: Queda entendido que si cumplidos todos los requisitos previstos en el presente documento, dentro del plazo convenido, no se efectuare la negociación por causa imputable a La Oferida, La Oferente hará suya su cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) del monto dado por El Oferido en calidad de Arras como parte del precio de esta opción de compra, equivalente a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la Oferida…”. SEXTO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que en el contrato de opción de compra venta señalado en los particulares anteriores, se observa una cláusula, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Cláusula Cuarta: El tiempo de duración de este contrato de opción de compra venta será de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES, prorrogables por TREINTA (30) DÍAS HÁBILES de ser necesario y previo acuerdo entre las partes…”. SÉPTIMO: En lo que respècta a este particular, se deja constancia que se observa unas bienhechurías constituidas por una casa de dos niveles, con puesto de estacionamiento, lavandero en la parte trasera, ventanas panorámicas, con 80% de construcción. Asimismo, a través de una ventana se pudo observar la existencia en el interior de la misma de electrodomésticos, una moto, una nevera pequeña, diferentes tipos de alimentos y sacos de cementos. De igual forma, se observa en el estacionamiento de la referida vivienda material de construcción (Piedras, Arena y otros)…”. Establecido lo anterior, este Tribunal aprecia el medio promovido, confiriéndole valor de indicio. 2) Contrato Privado de Opción de Compra Venta (Original), de fecha 13 de junio de 2013, celebrado entre los ciudadanos OMAR SIMON GOMEZ y ANTONIO VESPOLI, con el carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil denominada “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A.”, y la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, anteriormente identificados. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 3) Recibo emitido por el ciudadano OMAR SIMON GOMEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil denominada “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A.”, mediante el cual manifiesta haber recibido de la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a través del cheque Nº 44010272 con cargo a la cuenta Nº 0134003503511069778 del Banco Banesco, el cual fue devuelto, según nota de Debito por devolución, emitida por el Banco Exterior, en fecha 20/11/2013, y se observa firma ilegible de la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 4) copia simple de Boleta de Citación al ciudadano Omar Gomez de fecha 5 de junio de 2014. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) copia simple de estados de cuenta y comprobantes por cargos efectuados del Banco exterior y Bauche de depósito / pago del Banco exterior de depósito del día 28/11/2013, por INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., en la Cuenta Cte. Nº 0115002934000485490, en Cheque del Banco Banesco Nº 44010272 Cuenta Código de Cliente 01340035150351069778, por Bs. 50.000,00. Este Tribunal aprecia dichas documentales conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil. 6) Documentos de Propiedad en copia simple, de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A.”, del parcelamiento donde se encuentra la construcción, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de julio de 2014, el cual quedó registrado bajo el Nº 17, folio 105, del Tomo 12 del Protocolo de transcripción del presente año, respectivamente, inscrito bajo el Nº 2009.2612, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.1882 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009 y el protocolizado en fecha 02 de julio de 2014, bajo el Nº 16, folio 83, del tomo 12 del Protocolo de transcripciónj del presente año respectivamente, quedando inscrito bajo el Nº 2009.2612, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.1.1882 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Este Tribunal aprecia dichas documentales por cuanto reproducen un documento público, aunado ello al hecho de que no fueron impugnadas por la accionada en la oportunidad respectiva. En tal virtud, deben tenerse como fidedignas, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria. 7) Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 211-A, de los Libros de Registro correspondientes. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES: En fecha 28 de abril de 2015, tuvo lugar el Acto de declaración del ciudadano OMAR GUILLERMO MEDINA SANTIAGO, testigo promovido por el apoderado judicial de la parte actora, respondiento a las preguntas que le fueron formuladas, de la manera siguiente: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que cargo desempaña en la Empresa Inmobiliaria Bosque Alto?. El testigo respondió: Cumplo funciones de Administrador en la referida empresa. SEGÚNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ celebro contrato de opción de compra-venta por un inmueble propiedad de esa empresa? El Testigo respondió: Sí efectivamente ella firmo un contrato de opción de compra-venta de un inmueble propiedad de la empresa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus parte el contenido del contrato de oferta de venta que riela a los folios 29 y 30 y su respectivo vuelto y si la firma es de los contratantes. En este estado El Tribunal procede a ponerle a la vista y manifiesto del testigo a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del contrato de oferta de venta que riela a los folios 29 y 30 y su respectivo vuelto y manifestar a este Tribunal si la firma es de los contratantes. CONTESTO: Reconozco en su contenido y firma, el documento que se me pone a la vista porque el mismo fue firmado por las partes en mi presencia en la fecha que indica el presente documento la cual es el día 13 de junio del año 2013. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como administrador que la precitada ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ hizo entrega de un cheque a su representada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cheque Nº 3628468 de la Cuenta Corriente Nº 01340035150351069778 del Banco Banesco que posteriormente lo sustituyo por el Cheque Nº 44010272, el cual resulto sin provisión de fondo? El testigo respondió: Si efectivamente al ser depositado el referido cheque en la cuenta de la empresa el mismo posteriormente fue devuelto por falta de fondo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si la suma anteriormente descrita pertenecían al monto dado en arras al momento de la celebración del contrato.?. El testigo respondió: Sí ese monto correspondía a ese concepto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si como administrador se comunico con la optante para informarle que no podía efectuarse la venta porque el cheque estaba sin provisión de fondo? El testigo respondió: Sí en varias oportunidades intentamos comunicarnos con ella y no contestaba ni por medio de teléfono, ni personalmente. SEPTIMA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si la vivienda objeto de esta Resolución de Contrato se encuentra terminada. El Testigo respondió: Sí totalmente terminada y en condiciones de habitabilidad. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como administrador las razones porque no se materializo la venta del inmueble objeto de la Resolución de Contrato? El testigo respondió: La venta no se materializo en virtud, de que la optante no cumplió con las condiciones establecidas en el contrato de opción de compra venta, lo que conllevo al vencimiento de todos los lapsos establecidos en el contrato, incluso se había elaborado el contrato definitivo de la venta y en virtud del incumplimiento no se puso materializar la venta…”. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatopria a dicga testimonial, conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES:
El apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se oficiara al Banco Exterior, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, a fin de que informara lo siguiente: “(…) PRIMERO: Si le fue efectuado un depósito el día 28/11/2013, por INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., en la Cuenta Cte. Nº 0115002934000485490, en Cheque del Banco Banesco Nº 44010272 Cuenta Código de Cliente 01340035150351069778, por Bs. 50.000,00. SEGUNDO: Si el precitado Cheque o Instrumento cambiario le fue devuelto a mi representada INVERSIONES BOSQUE ALTO C.A., con una Nota de Debito por Devolución el día 30/11/2013, o en fecha cercana. TERCERO: Si el banco puede dejar constancia expresa de las razones por las cuales el cheque fue devuelto…”. . A los fines de la evacuación de la prueba y conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libró el oficio respectivo. Este Tribunal desestima dicha prueba de informes, toda vez que no se recibió respuesta en la oportunidad legal correspondiente, a pesar de que el Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual prorrogó por una lapso de diez (10) días de despacho, la oportunidad para que constara en autos la resultas de dicha probanza, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: 1) Copia simple de la Denuncia Nº K-14-0155-01577 de fecha 26 de mayo de 2014, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Los Teques, Estado Miranda, por la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, por la comisión del delito Contra la Propiedad (Estafa). Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte del adversario. 2) Copia de la Denuncia por presunta estafa inmobiliaria, de fecha 13 de mayo de 2014, efectuada por la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fecha de recepción 16 de junio de 2014. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con mlo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiewnto por parte del adversario. 3) Copia simple de la comunicación de fecha 08 de octubre de 2013, emitida por la Inmobiliaria Bosque Alto, C.A., dirigida al ciudadano Ingeniero Gerardo Méndez, Director Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual solicita el permiso de habitabilidad, correspondiente a la primera etapa del Conjunto Residencial Urbanización Bosque Alto, constituido por once (11) viviendas unifamiliares. Este Tribunal no aprecia la referida copia fotostática promovida por la parte accionada, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). En igual sentido se pronunció en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, al referirse a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, “… La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. …”. 4) Acta Final de Entrega de Obra y Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de la Obra, de fecha 24 de octubre de 2013, emitidas por la División de Ingienería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con mlo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiewnto por parte del adversario. 5) Constancia de Culminación de Obra de Planta de Tratamiento de Agua Residuales (PTAR) Nº 001601, de fecha 28 de agosto de 2013, emitido por la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda. Dirección de Saneamiento Ambiental. Ingeniería Sanitaria. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con mlo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiewnto por parte del adversario. 6) Copia simple de la Comunicación Nº 2013.285 de fecha 02 de agosto de 2013, emitida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano OMAR GÓMEZ, mediante la cual hace de su conocimiento la aprobación del proyecto aprobado bajo el Nº 2007-244 de fecha 25 de mayo de 2007, sobre el inmueble ubicado en el sector el Almbique entre la Urbanización Montes Verdes, Hondonada y Valle Alto, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con mlo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte del adversario.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por las partes, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal para ello, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no logro desvirtuar lo alegado en su escrito libelar y probado por la parte actora, esto es, el recibo de transferencia Nº 248927734, a nombre de Omar Gómez, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a la cuenta corriente Nº 01340182911823021700 del Banco Banesco, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la accionante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en los artículos 1.159, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil, en lo siguiente: “(...) PRIMERO: en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, privado no autenticado, de fecha 13 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución del contrato de Opción de Compra Venta, en forma subsidiaria se aplique la Cláusula Penal, prevista en la CLAUSULA TERCERA, del referido contrato. Como justa compensación por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. TERCERO: en la condenatoria de las costas y costos originados con motivo del presente proceso...”. Ahora bien, demostrada como quedó la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre las partes, que invoca la parte accionante en su demanda, por un inmueble constituido por una Parcela de terreno ubicada en el Sector El Alambique, entre Las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida como Urbanización Valle Alto, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como parcela Nº 28, la cual posee una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (202,24 Mts.2) y alinderada así: Norte: Con Parcela 29 en una extensión de 20,48 mts., pasando por los puntos L-38, l-45 y L-46; Sur: Con Parcela 27 en una extensión de 18,16 mts., pasando por los puntos L-37 y L-47; Este: Con Avenida Las Fuentes en una extensión de 9,41 mts., pasando por los puntos L-37 y L-38; Oeste: Con terrenos que son de la Urbanización Bosque Alto en una extensión de 11,67 mts., pasando por los puntos L-47 y L-46, y sobre ella está construida una casa destinada a vivienda unifamiliar que consta de DOS NIVELES, divididos de la siguiente manera: NIVEL INFERIOR: Sala – Comedor, Cocina, Baño Auxiliar y Lavandero, en el posterior se encuentra ubicado el tanque hidroneumático que forma parte de la vivienda, además de un estacionamiento techado con capacidad para 2 vehículos; y el NIVEL SUPERIOR: al cual se debe acceder por escaleras que vienen del nivel inferior, está dividido en: Una (1) habitación principal con baño, Dos habitaciones, pasillo de circulación y un (1) baño; Los pisos de ambos niveles se encuentra revestidos de cerámica de primera calidad, paredes interiores y exteriores recubiertas con pintura, escaleras con pasamanos, todas las habitaciones y baños cuentan con puertas de acceso en madera, techo en madera machimbrado debidamente impermeabilizada y recubierto con tejas criollas, cuenta con todas las piezas sanitarias y griferías, fachada principal y posterior de la vivienda recubiertas con piedras ornamentales, se encuentra separada de las parcelas colindantes por muro divisorios y posee al final del patio posterior balaustras ornamentales, cuenta a demás con los servicios de agua blancas, luz eléctrica y agua servidas, y admitidas también, como consecuencia de no haber dado la accionada contestación a la demanda en la oportunidad debida, las afirmaciones de hecho de la demandante respecto al incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta por parte de la accionada, este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión de la parte accionante, dirigida la resolución del Contrato y subsidiariamente el pago de la cláusula penal, establecida en la Clàusula Tercera del referido Contrato como justa compensación de los saños y perjuicios causados por la inejecución de la olbligación principal, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.159, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue La Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A.”, contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, antes identificadas, y consecuentemente, se condena a la accionada a Cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
Exp. N° 14-9658.
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