REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD N° 155413
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanas ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO y JENNIFER QUINTERO QUERALES, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casada la primera y soltera la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.841.650 y V-17.743.861 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SANDRA SOFIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.733.
INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: JUAN RAMÓN QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.344.
CAPITULO I
NARRATIVA:
En fecha 19 de enero de 2015, se dio entrada previa distribución de causas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por declinatoria de competencia por la materia, la solicitud presentada por la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.650, debidamente asistida por la abogada SANDRA SOFIA TORRES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.733, mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES. Fundamentando su solicitud que su hermano padece de retardo mental, trastorno mental orgánico y psicosis orgánica, el paciente no cuenta con la madre que falleció y se considere debe tramitarse su incapacidad y no cuenta con apoyo. Su hermano no tiene capacidad mental para valerse por sí mismo, así que solicita que se realicen los trámites necesarios para que sea declarado por el Tribunal entredicho y por consiguiente sea nombrada como su tutora provisional interina, debido que ella siempre lo ha cuidado. Solicita que se designe como Tutoras Provisionales del ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES, a su hermana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES DE QUINTERO y a su sobrina JENNIFER QUINTERO QUERALES. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su hermano según lo previsto en los artículos 393 y siguiente del Código Civil Vigente.
En fecha 16 de diciembre de 2014, comparecen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las ciudadanas ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO y JENNIFER QUINTERO QUERALES, asistidas por la abogada, con el fin de consignar recaudos, para la continuación del proceso.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal de Alzada, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la solicitud de Interdicción interpuesta, y declina la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de Alzada, ordena la remisión del presente expediente a un Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, librándose el correspondiente oficio.
En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, da por recibidas las actuaciones, y previa distribución, este Tribunal le da entrada a las mismas.
En fecha 21 de enero de 2015, la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 27 de enero de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar al notado de demencia ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES. Igualmente se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: JENNIFER QUINTERO QUERALES, MIREYA JOSEFINA QUERALES de NATERA, SERGIO JOSÉ QUERALES y FREDDY ANTONIO QUERALES, a objeto de tomarle declaración, se ordenó además la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que interviniera en el proceso como parte de buena fe, y con sus resultas se proveerá por separado, en tal sentido líbrese boleta de notificación y adjúntesele a la misma copia certificada de la solicitud y del presente auto, y una vez conste en autos la práctica de las actuaciones antes indicadas, se procederá a practicarle al ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES, un reconocimiento médico que indique el grado y calificación de la incapacidad que presenta el ciudadano en referencia para su interdicción, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación.
En fecha 29 de enero de 2015, comparece ante este Tribunal, el ciudadano LEONARDO PICCA, en su carácter de Alguacil Temporal del mismo, para consignar boleta de notificación firmada, librada a la FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 03 de febrero de 2015, comparece ante este Tribunal, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para pedir se designe a dos facultativos, con el fin de practicar examen al presunto notado de demencia; pedir que se fije la oportunidad para escuchar a cuatro de sus parientes más cercanos; y una vez cumplidos los extremos del artículo 735 del Código de procedimiento Civil, se remita la causa al Tribunal competente.
En fecha 13 de febrero de 2015, rindieron declaraciones los ciudadanos JENNIFER QUINTERO QUERALES, MIREYA JOSEFINA QUERALES de NATERA, SERGIO JOSÉ QUERALES y FREDDY ANTONIO QUERALES, a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil.
En fecha 19 de febrero de 2015, se designó facultativos a los ciudadanos ALBERTO AYESTERAN y FRANCISCO VERDE, con el fin de practicar examen al presunto notado de demencia de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada SANDRA SOFIA TORRES, en su carácter acreditado en autos, consigna en autos, evaluación psiquiátrica, practicada al ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES, notado de demencia, por los facultativos designados Dr. ALBERTO AYESTERAN y FRANCISCO VERDE.
En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal insta la comparecencia de la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUERALES, a los fines de que manifieste su solicitud expresa, lo cual se produjo en fecha 15 de abril de 2015.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA:
DE LA SOLICITUD FISCAL:
En fecha 03 de febrero de 2015, comparece ante este Tribunal, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para pedir se designe a dos facultativos, con el fin de practicar examen al presunto notado de demencia; pedir que se fije la oportunidad para escuchar a cuatro de sus parientes más cercanos; y una vez cumplidos los extremos del artículo 735 del Código de procedimiento Civil, se remita la causa al Tribunal competente.
De lo solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público este Tribunal encuentra que el presente caso trata de una solicitud de INTERDICCIÓN, y en cuanto a la competencia en estos asuntos, es de resaltar que conforme a los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, (antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009), correspondía conocer de dichas solicitudes a los Juzgado de Primera Instancia, y de acuerdo al artículo 735 correspondía a los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a los Juzgado de Primera Instancia, “sin decretar la formación del proceso ni la Interdicción Provisional”. En los siguientes términos: “Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia de Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”; y el Artículo 735. “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito a los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, de la Resolución indicada: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En razón de lo expuesto corresponde a los Juzgados de Municipio de acuerdo a lo previsto en el artículo 733 de la norma adjetiva, ordenar abrir de oficio un proceso de interdicción y la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, o como en el presente caso, de haber sido promovida ante un Tribunal de Municipio un proceso de interdicción, en tal virtud, acordar la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, esto conforme al artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, por corresponder conocer a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, como son la materia o los asuntos de interdicción, debido a que dicho proceso se inicia a través de una averiguación sumaria, así como el decreto de la formación del proceso y el decreto de interdicción provisional, por ser estos asunto de jurisdicción voluntaria, tal como lo establecen los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, y, siempre y cuando, no se plantee oposición o controversia, en consecuencia son competentes los Juzgados de Municipios conforme al primer párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
En este sentido es de mencionar sentencias emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2010 en la que declaro competente a este Tribunal para conocer de los casos de interdicción, en los siguientes términos: “… Por consiguiente, concluye quien decide en que se trata de materia civil no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia para la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASI SE DECIDE…”; y sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, en la que ordeno a este Tribunal luego de decretada la interdicción provisional, a continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario ante esta instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud de interdicción fue promovida por las ciudadanas ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO, y JENNIFER QUINTERO QUERALES, en la que solicitaron la interdicción del ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES, hermano y sobrina, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se procedió a interrogar al presunto entredicho ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES, el cual cursa en autos a los folios 24 y 25, y en sus respuestas a las preguntas formuladas supo su nombre y apellido; su edad; su dirección de domicilio en forma imprecisa; y no sabe firmar. Del interrogatorio realizado al indiciado de Interdicción, se evidencia que aunque el entredicho responde con precisión a algunas preguntas, lo hace en forma lenta, poco precisa e incongruente con su edad biológica.
En fecha 13 de febrero de 2015, tuvo lugar los actos mediante los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos JENNIFER QUINTERO QUERALES; MIREYA JOSEFINA QUERALES de NATERA; SERGIO JOSÉ QUERALES; y FREDDY ANTONIO QUERALES, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO, y al supuesto notado de demencia ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES, que saben y les consta que el sufre de discapacidad Psicomotora y Retardo Mental; que saben y les consta que el defecto intelectual del ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES, es habitual, y le impide afrontar los asuntos cotidianos del ciudadano común, cuyas declaraciones este Tribunal les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en autos oficio remitido al Hospital Victorino Santaella, al Departamento de Psiquiatría, a fin de que se efectuara evaluación psiquiátrica al supuesto notado de demencia JUAN RAMÓN QUERALES, cuyo informe de evaluación cursa en autos al folio 39, suscrito por la médico psiquiatra GIOCONDA LÓPEZ D´FLORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.458.947, en el cual concluyen en lo siguiente: … “esta en control y tratamiento por este servicio por presentar 1) Trastorno Mental Orgánico y 2) Retraso Mental Severo y 3) HTA”. Este Tribunal les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.422 del Código Civil.
De las probanzas antes analizadas: del interrogatorio del notado de demencia; a los amigos y familiares del entredicho; del informe médico, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que el presente caso se subsume en una interdicción por existir mérito para ello conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 del Código Civil, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros, mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, extremos legales que se han cumplido en el presente caso, asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 29 de enero de 2015, por el alguacil de este Despacho, ciudadano LEONARDO PICCA. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES, identificado en los autos. Y así se decide.
DECISION:
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.344, domiciliado en la siguiente dirección: Matica Arriba, calle Coromoto, casa N° 61, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y colocarlo bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil; SEGUNDO: Se designa TUTORAS INTERINAS, a su hermana ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO, y a su sobrina, ciudadana JENNIFER QUINTERO QUERALES, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Matica Arriba, Calle Coromoto, casa N° 61, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.841.650 y V-17.743.861 respectivamente, para que en cualquier obligación representen conjunta o separadamente los intereses del notado de demencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, a quienes se ordena notificar a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que los Tutores Interinos hubiesen aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos; y QUINTO: Se ordena la protocolización del discernimiento y del decreto de interdicción provisional en el Registro Público de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la publicación por prensa del decreto conforme al artículo 415 del Código Civil. Debiendo dejarse constancia de dichas actuaciones en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Solicitud Exp. N° 155413
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