REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 21 de mayo del año 2015
205º y 156º

De una revisión del escrito de solicitud de Divorcio, planteado conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal observa que los ciudadanos EVELYN COROMOTO ROMERO D´ERIZANS y JESUS RAMÓN RODRÍGUEZ GUEDEZ, asistidos por abogados, señalan que contrajeron en fecha 26 de julio de 1993, matrimonio civil, ante la Alcaldía del Municipio Los Salias, parroquia San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, y que su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Urbanización El Limón, calle 01, quinta Tata, parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Precisa el Legislador en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”, (Subrayado por el Tribunal), en concordancia con la última parte del artículo 140-A del Código Civil, en donde se señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 03 de la mencionada Resolución N° 2009-0006, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, conocer de la solicitud de separación de cuerpos, pero manteniéndose las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, de acuerdo a lo indicado.

Establecido lo anterior, considera quien decide que de la revisión minuciosa del escrito de solicitud de divorcio, se evidencia que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para tramitar la solicitud de DIVORCIO que nos ocupa, siendo competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de DIVORCIO, planteada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y declina la competencia al referido Tribunal, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 159763