REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 15-9494
Parte Solicitante: LUSSI MARLENE DE FREITAS DE DA CORTE y AMERICO DA CORTE PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-10.281.607 y V-5.535.701, respectivamente, debidamente asistidos la cónyuge por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y el cónyuge por la Abogada CESARINA DA CORTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 44.937 respectivamente.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
- I –
En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió por el sistema de Distribución de Causa la solicitud presentada por los ciudadanos, LUSSI MARLENE DE FREITAS DE DA CORTE y AMERICO DA CORTE PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-10.281.607 y V-5.535.701, respectivamente, debidamente asistidos la cónyuge por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y el cónyuge por la Abogada CESARINA DA CORTE, antes identificadas solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de diciembre del año 1989, según consta del Acta de Matrimonio, que quedó inserta bajo el Nº 458, en el Libro de Registro de Matrimonios correspondientes al año 1989. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes susceptibles de partición y procrearon dos hijos. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 4, Conjunto Guaiprado Residencial, Casa Número 10, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia a los hechos descritos y por mutuo consentimiento han decidido separarse de común acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, solicitan la separación legal de cuerpos.
En fecha 17 de diciembre de 2013, comparecen los ciudadanos, LUSSI MARLENE DE FREITAS DE DA CORTE y AMERICO DA CORTE PESTANA, debidamente asistidos de Abogado, quien consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la presente solicitud.
En fecha 18 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ya identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 17 de enero de 2014, comparece el ciudadano AMERICO DA CORTE PESTANA en su carácter de cónyuge, asistido de abogado expone: que sean certificadas 4 juegos de copias, se notifique a la fiscal del Ministerio Público, y confiere poder judicial a la abogada CESARINA DA CORTE.
En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal acuerda expedir copias solicitadas en fecha 17 -01-2014.
En fecha 29 de enero de 2014, comparece la ciudadana LUSSI MARLENE DE FREITAS DE DA CORTE, asistida de abogado solicita dos (2) copias certificadas las cuales consigna a tales efectos.
En fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal acuerda expedir copias solicitadas en fecha 29-01-2014.
En fecha 21 de febrero de 2014, la apoderada judicial del ciudadano AMERICO DA CORTE PESTANA retira tres (3) juegos de copias solicitadas en fecha 17-01-2014.
En fecha 24 de febrero de 2014, se libro boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previa consignación en autos de los fotostatos necesarios para su elaboración, dando cumplimiento a lo ordenado en auto fechado 18 de diciembre de 2013.
En fecha 05 de marzo de 2014, la Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadana Zamaytha Herrera Guevara, consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07 de abril de 2014, comparece la ciudadana LUSSI MARLENE DE FREITAS DE DA CORTE, retira copias certificadas solicitadas en fecha 29-01-2014.
En fecha 22 de mayo de 2015, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos LUSSI MARLENE DE FREITAS DE DA CORTE y AMERICO DA CORTE PESTANA debidamente asistidos de abogados se dan por notificado, solicitando se proceda a la Conversión en Divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpo que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: LUSSI MARLENE DE FREITAS DE DA CORTE y AMERICO DA CORTE PESTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-10.281.607 y V-5.535.701 respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los Cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 18 de diciembre de 2013, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, LUSSI MARLENE DE FREITAS DE DA CORTE y AMERICO DA CORTE PESTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V- 10.281.607 y V-5.535.701, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 28 de diciembre de 1989 por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 458, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada. Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente los libros de Registro Civil y agregar la nota marginal en la referida acta.
Si hay bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, 25 de mayo de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
THA/LMdP/tb
Expte Nº 13-9494
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