REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.



EXPEDIENTE Nº 15-9747


SOLICITANTES: RUBEN ULISES FONSECA ESPAÑA y MAYOLI QUIJADA DE FONSECA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.459.201 y V-10.196.749, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: IVANNA ALVARADO, mayor de edad, venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.297.

MOTIVO: Sentencia de Divorcio (Artículo 185-A Código Civil)

-I-

En fecha 26 de marzo de 2015, fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RUBEN ULISES FONSECA ESPAÑA y MAYOLI QUIJADA DE FONSECA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.459.201 y V-10.196.749, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IVANNA ALVARADO, mayor de edad, venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.297, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, los prenombrados ciudadanos solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los prenombrados ciudadanos que, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.984, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 79, que anexan a la presente solicitud. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio el Nacional, Calle Principal, Casa Nº 58-A, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Durante esta unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: MARYORY DEL VALLE FONSECA QUIJADA, MAYRUBEE EUNISE FONSECA QUIJADA, RUBEN ULISES FONSECA QUIJADA y MADERLYN EUNICE FONSECA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.825.847, V-16-825-846, V-20.411.782 y V-20.411.783, igualmente durante la unión no adquirieron bienes de fortuna por lo que no tienen nada que reclamarse por ese concepto. Ahora bien, es el caso, que a pesar de que un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible sus vida en común y culminaron en una separación de hechos que mantienen desde el mes de febrero del año 2.007, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en practica para superar dicha situación, es por lo que han decidido solicitar con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que piden que se declare el divorcio en virtud de lo alegado y fundamentado en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), comparecen los ciudadanos antes identificados RUBEN ULISES FONSECA ESPAÑA y MAYOLI QUIJADA DE FONSECA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.459.201 y V-10.196.749, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IVANNA ALVARADO, mayor de edad, venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.297, consigna los recaudos para la prosecución del proceso.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal admite la solicitud y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que actúe como parte de buena fe.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), previa consignación de los fotostatos, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), comparece la Alguacil de este Juzgado, y consigna la Boleta de Notificación debidamente recibida por el Despacho del Fiscal.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular.

Para decidir este Tribunal observa:

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Juzgados de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.
-III-

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.




Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RUBEN ULISES FONSECA ESPAÑA y MAYOLI QUIJADA DE FONSECA, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1984, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 79, tal y como se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada fue consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2007, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RUBEN ULISES FONSECA ESPAÑA y MAYOLI QUIJADA DE FONSECA, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-IV-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBEN ULISES FONSECA ESPAÑA y MAYOLI QUIJADA DE FONSECA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 10 de mayo de 1.984, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Acta N° 79, del libro de Matrimonio llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que hoy se encuentran en el Registro Civil del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), a los 205° Años de la Independencia y 156º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria.


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdP/jcrl
Expte N°15-9747