REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente Nº 96-5056

PARTE EJECUTANTE: HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.538.761, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.105, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.790.194.

PARTE EJECUTADA: CELSA GUILLERMINA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.056.693.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE EJECUTADA: JUAN GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.043.

TERCEROS: ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA y MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.871.358, V-4.210.413, V-6.871.360 y V-5.668.273, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCEROS A EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver la incidencia planteada, con ocasión a la oposición interpuesta, en fecha 14 de noviembre de 2014, por las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA y MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.871.358, V-4.210.413, V-6.871.360 y V-5.668.273, respectivamente, quienes expusieron: “…Estando en este momento en asistencia de la parte actora en el presente juicio, alego que en la consignación de la Declaración Sucesoral, cursante al folio 13 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, cuyo contenido y exactitud en ningún momento fue desvirtuado por lo cual queda plenamente establecido la veracidad de lo allí indicado, ósea que las ciudadanas antes identificadas son las legítimas y herederas del inmueble objeto de la ejecutoria y en este estado encontrándose en sentencia definitiva en ejecutoria se conviene la parte actora dejar sin efecto la medida de desalojo por el juicio que por reivindicación que se causo por este propósito. …”.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, la parte actora consigna copia simple de pago de los tributos e impuestos en materia urbanística de protección y saneamiento ambiental y registro catastral, y solicita se fije nueva fecha para la ejecución material y desalojo a la ciudadana Celsa Guillermina Moreno Chirino.
Visto lo expuesto por las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA y MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, con fundamento en planilla sucesoral que cursa en autos al folio 13 de la primera pieza de este expediente en la que se identifica a las referidas ciudadanas como integrantes de la sucesión de MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, y entre los bienes que conforman el activo hereditario, constan las bienhechurías ubicadas en el Barrio La Cruz, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, objeto de la ejecución de sentencia en este juicio. Y además, vista la solicitud de la parte actora de continuar con la ejecución de la sentencia, este Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte ejecutante, a que conteste en el primer día de despacho siguiente a su notificación que conste en autos. Y a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados en esta etapa procesal, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el Artículo 607, eiusdem. Se ordeno notificar.
En fecha 03 de febrero de 2015, se cumplieron los trámites de notificación de las partes y los terceros.
En fecha 24 de febrero de 2015, compareció la ciudadana CELSA MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.056.693, asistida de abogado, presentando diligencia consignando copia simple de documento que revoca poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ, al abogado HUGO RAMIREZ, autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2014, igualmente consignó escrito de Promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y 27 folios anexos.
En fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas salvo su apreciación en a definitiva, se libraron los oficios a la Caja de Ahorro del Personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas,(IVIC), a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda y a la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, igualmente se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, a objeto de que declaren los ciudadanas JOSEFINA DUQUE, LUISA MACHADO, LUIS CERDEÑO, LUCIA SANCHEZ, SEGUNDO ESCALANTE Y CARMEN CARRERO.
En fecha 02 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA DUQUE, LUISA MACHADO y LUIS CERDEÑO, se hizo el anuncio de Ley en las puertas del Tribunal no compareciendo los referidos ciudadanos, en virtud de ello este Tribunal declaró desierto dichos actos.
En fecha 04 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUCIA SANCHEZ, SEGUNDO ESCALANTE Y CARMEN CARRERO, se hizo el anuncio de Ley en las puertas del Tribunal compareciendo los referidos ciudadanos, a las horas respectivas, este Tribunal tomó las declaraciones de los referidos ciudadanos y dejando en acta constancia de los particulares a que hubo lugar.
En fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto para mejor proveer prorrogando el lapso de pruebas a los fines de agregar a los autos las pruebas de informes.
En fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto cerrando tercera pieza del expediente y abriendo cuarta pieza.
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció el abogado HUGO RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentando diligencia consignando escrito de alegatos y solicitando nuevo lapso para la ejecución de la sentencia, el referido escrito fue realizado bajo los siguientes términos:
“… Quiero expresar a través del presente escrito, mi disconformidad en el no acatamiento de los actos del proceso, debido a la desviación deliberada del procedimiento de ejecución de las sentencias pronunciadas por este Tribunal, en fecha 15 de junio del año 2004, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Tribunal Superior, en fecha 17 de enero del año 2011, cuyas actuaciones solo pretenden en su interior, evadir los efectos jurídicos dictados en ambos mandatos, y dejar sin ejecución lo acordado, siendo imperativos de obligatorio cumplimiento a tenor de la Ley procesal; por lo que a continuación expongo las razones que me inducen a disentir de tales actuaciones:
La sentencia de fecha 15 de junio del año 2004, dictada por este Tribunal, determino en su dispositivo lo siguiente:”En consecuencia, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, respecto de las bienhechurías construidas en el terreno en cuestión, debe tenerse como propietario de las mismas al propietario del suelo sobre el que se haya construida, que en el presente caso, según lo estableció en la presente sentencia de merito, es el demandante, y así se establece”. Esta decisión fue objeto de apelación, por la ciudadana demandada perdidosa, utilizando los mecanismos procesales dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de junio del año 2004, recurso que fue decidido en fecha 17 de enero del año 2011, el cual declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia dictada por este Tribunal en la fecha ya indicada, además por efecto de la no interposición de recurso alguno sobre lo sentenciado, la declaro definitivamente firme; en este orden procesal, el abogado en ejercicio Roger Salas, con el carácter de abogado apoderado, según poder Apuc-Acta, que riela al cuerpo del expediente, solicitó en fecha 23/05/2011, la ejecución de la sentencia definitivamente firme indicada, dictando a tal efecto este Tribunal, en fecha 27/05/2011, un auto según consta en los folios 124, 125 y 126 de la III pieza, donde le indican a mi apoderado, que la ejecución es improcedente y esta debe suspenderse por un lapso de 180 días, a tenor de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ahora bien, una vez cumplidas las notificaciones de las partes y enviar el Tribunal oficios a Instituciones de carácter Regional y Nacional, a los fines de disponer de un refugio temporal para la ciudadana demandada, sin resultados satisfactorios, en fecha 30 de enero del año 2014, se envía oficio al Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respondiendo dicho Ministerio en fecha 30 de marzo del año 2014, “ que ese Despacho ha dispuesto el Refugio de la sede del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ubicado en la Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH, Caracas, para atender el caso de la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO”, según oficio Nro 0980. Visto el oficio agregado al expediente, mi apoderado solicitó en fecha 14 de mayo del 2014, se le otorgara a la parte demandada, el tiempo que dispone el Decreto en cuestión, para la entrega voluntaria del bien inmueble reivindicado, producto de la diligencia presentada, este Tribunal en fecha 23 de mayo del 2014, emite un auto, que cursa a los folios 61, 62 y 63 de la III pieza, donde se acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, para que se le designe a la ciudadana demandada un defensor judicial que la asista, asimismo le notifica a la demandada, que a partir del día siguiente a su notificación que conste en autos, comenzara el lapso de 90 días continuos para fijar la fecha de la ejecución material del desalojo. Luego de estar en conocimiento la ciudadana demandada, de lo decidido por este Tribunal, tal y como se constara de la diligencia agregada al expediente por el ciudadano alguacil en fecha 13 de junio del 2014, folio 68, ignoro, hizo caso omiso al contenido de la notificación, por lo que me vi en la necesidad, de solicitar en fecha 25 de septiembre de 2014, en mi carácter de actor en la presente causa, la ejecución forzosa de la sentencia, la cual este Tribunal acordó, según se desprende de auto de fecha 23 de septiembre del 2014, en mi carácter de actor en la presente causa, la ejecución de la sentencia, la cual este Tribunal acordó, según se desprende de auto de fecha 23 de septiembre del 2014, folio 71 y reverso, el cual dicto entre algunos particulares lo siguiente: Primero, acordó la ejecución material del inmueble. Segundo, acordó librar Aviso Público, el cual debería ser publicado en el Diario Avance y en la Cartelera del Tribunal y fijo el día Miércoles 15 de octubre de 2014, a las 9 am, para la ejecución material del desalojo y fueron notificados a través de Oficios las Instituciones Públicas con competencia en la materia. Hasta este acto, el proceso se realizó cumpliendo lo estipulado en la Ley Procesal y las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. A partir del 10 de octubre del 2014, una vez que la ciudadana demandada asistida de abogado, solicita de este Tribunal la suspensión de la medida de desalojo, por no constatar en autos, el pago de los impuestos Municipales, del inmueble reivindicado; el Tribunal por auto de fecha 15 de octubre, folio 101 acuerda lo solicitado y me insta a cancelar tales impuestos, pero silencia, se guarda, niega en forma deliberada, señalar que se suspende la ejecución de la sentencia hasta tanto se consigne la solvencia Municipal, como fue solicitado, con la intención premeditada de REABRIR el juicio, tal y como consta de auto de fecha 27 de octubre de 2014, folio 103, en el cual la Ciudadana juez dispone MOTU PROPIO, que basado en una revisión de las actuaciones que anteceden y de conformidad con el Artículo 257 Constitucional, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija un acto conciliatorio entre las partes, para el cuarto día de despacho siguiente, y del acta levantada, se observa que no sólo fueron las partes interesadas en la resolución del juicio, sino que se validó y se oyó a personas que no fueron parte del juicio, folio 112, asimismo este Tribunal convoca actos conciliatorios sin mi presencia, en donde participan personas que nada tuvieron que ver con el juicio, abrogándose el carácter de actores, asimismo se admiten pruebas las mismas pruebas, que fueron declaradas por este Tribunal sin eficacia probatoria en la sentencia de fecha 15 de junio de 2014. Aunado a todo esta inconsecuencias jurídicas, en fecha 17 de noviembre de 2014, consigne según folio 117, los pagos de los Tributos requeridos por el Tribunal y solicite “se fije nueva fecha para la ejecución Material y Desalojo del inmueble”, dictando a tal efecto el Tribunal en fecha 20 de noviembre, auto según folio 121, donde a través de sutilezas jurídicas, se les conceden derechos a personas que no fueron parte en los hechos ya decididos, negándome la petición solicitada, todo en perjuicio de los derechos que me corresponden tal y como fueron decididos en las sentencias indicadas, los cuales han venido siendo conculcados a través de los autos realizados por este Tribunal y denunciados a través de los autos realizados por este Tribunal y denunciados a través del presente escrito,…” . Igualmente señala en el capítulo II del referido escrito que le fueron conculcados sus derechos señalando nuevamente las actuaciones del Tribunal e igualmente hace referencia del artículo 257 Constitucional y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. … Por lo que no justifica desde el punto de vista del derecho, las trabas y demoras que se han presentado para lograr que se ejecute definitivamente la sentencia. Por las razones de hecho y derecho plasmadas en el presente escrito, y por las violaciones al debido proceso de Rango Constitucional delatadas, que comportan por si un error inexcusable. Solicito del Tribunal por Contrario Imperio, dejar sin efecto las actuaciones realizadas a partir del acto de fecha 15 de octubre de 2014, folio 101 excluyendo de las misma, la diligencia que presenté en fecha 17 de noviembre del 2014, donde consignó las solvencias municipales, y solicito nuevo lapso para la ejecución de la sentencia…”

En fecha 18 de marzo de 2015, compareció el Alguacil Temporal del Tribunal consignando copia de los oficios números 95 y 96, recibidos, sellados y firmados por la Dirección de Catastro y la Dirección de Hacienda, ambas direcciones adscritas a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

II

De la relación de la incidencia aperturada con ocasión a la intervención de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA y MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, con fundamento en Planilla Sucesoral que cursa en autos al folio 13 de la primera pieza de este expediente en la que se identifican tanto a las referidas ciudadanas, como a la parte actora en este juicio los ciudadanos HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ y PEDRO MARIA RAMIREZ RANGEL, como integrantes de la sucesión de MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, fundamentan su intervención en este juicio, en la referida Planilla Sucesoral de su causante madre, debido a que el bien que conforman el activo hereditario, constan las bienhechurías ubicadas en el Barrio La Cruz, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, objeto de la ejecución de sentencia en este juicio.

Es de destacar que la intervención de las identificadas ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA y MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, ocurre, encontrándose la causa principal en estado de ejecución de sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2004, y confirmada con distinta motiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2011, con ocasión a la acción reivindicatoria que interpusieran los ciudadanos HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ y PEDRO MARIA RAMIREZ RANGEL, contra la ciudadana CELSA GUILLERMINA, de un inmueble ubicado en Quebrada de La Virgen, hoy sector La Cruz, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que previo el cumplimiento del procedimiento a la ejecución material del desalojo, con el aseguramiento a la demandada y a su grupo familiar, de un destino habitacional, este Tribunal fija fecha para la ejecución material del desalojo por auto de fecha 23 de septiembre de 2014; y mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la medida de ejecución forzosa del desalojo, en tal virtud este Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2014 se deja sin efecto el acto de ejecución fijado para esa fecha.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal insta a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, y siendo el día y la hora se anuncio dicho acto, haciendo acto de presencia la parte demandante y la demandada, quien se hizo acompañar de sus hijos, y esposa, vecinos, y tía de sus hijos, acordando las partes celebrar otro acto conciliatorio, para el día viernes 14 de noviembre de 2014, el cual este Tribunal acuerda de conformidad.

En fecha 14 de noviembre de 2014, siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio, comparecen la parte demandada CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, asistida de abogado, y su grupo familiar ciudadanos LEIDY RAMIREZ MORENO, YOHANY RAMIREZ MORENO, JONATHAN RAMIREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.415.375, V-14.214.826 y V-16.924.770, respectivamente; y las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA y MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, asistidas de abogado, concediéndole este Tribunal la palabra a la parte demandada, quien expuso lo siguiente: “…Teniendo la oportunidad en este acto conciliatorio fijado por este Tribunal, para expresar aprovechando que se encuentran las hermanas RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio y cuñadas de la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, informarle que cursa por este Tribunal, una demanda por REIVINDICACIÓN de unas bienhechurías pertenecientes a la comunidad conyugal a la prenombrada ciudadana CELSA MORENO con el señor HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, hoy divorciados, para que entonces expresen en esta oportunidad de manera libre y voluntaria si sus padres hoy causantes, MARÍA DEL SOCORRO SANCHEZ RAMIREZ y PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, para que manifiesten a este Tribunal si son Herederos de las bienhechurías ubicadas en la vía principal final de la redoma, casa Nº 74, antes 101, del sector la Cruz y para que manifieste si están en cuenta de un desalojo en etapa de ejecución por este Tribunal de estas bienhechurías donde se encuentran la señora CELSA GUILLERMINA y su cuadro familiar…” En este estado este Tribunal les cedió la palabra a las ciudadanas ELIZABETH RAMIREZ SANCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ DE MUJICA Y MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SANCHEZ, anteriormente identificadas, quienes expusieron lo siguiente: “…Estando en este momento en asistencia de la parte actora en el presente juicio, alegando que en la consignación de la Declaración Sucesoral, cursante al folio 13 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, cuyo contenido y exactitud en ningún momento fue desvirtuado por lo cual queda plenamente establecido la veracidad de lo allí indicado, ósea que las ciudadanas antes identificadas son las legitimas y herederas del inmueble objeto de la ejecutoria, y en este estado encontrándonos en sentencia definitiva en ejecutoria se conviene la parte actora dejar sin efecto la Medida de Desalojo por juicio que por REIVINDICACIÓN que causo por este propósito. Seguidamente la parte demandada asistida de abogado expone: “convengo en dejar sin efecto la medida de desalojo propuesta por la parte actora asistida de abogado.…”

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte ejecutada:

1.-Cursa del folio 127 al 132, de la tercera pieza del expediente copia simple del documento original, el cual fue presentado ante la Secretaria del Tribunal a efectum videndi, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual las ciudadanas ELBA RAMIREZ, MARÍA PAREDES y ELIZABETH RAMIREZ, revocan el Poder otorgado al ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, en fecha 16 de agosto de 1999, este Tribunal valora dicha probanza de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Cursa del folio 133 al 138, de la tercera pieza del expediente copia simple del documento original, el cual fue presentado ante la Secretaria del Tribunal a efectum videndi, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual la ciudadana ROSA RAMIREZ, revoca el Poder otorgado al ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, en fecha 12 de agosto de 1999, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, este Tribunal valora dicha probanza de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Cursa del folio 154 al 157, de la tercera pieza del expediente copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ, y otros revoca el Poder otorgado al ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, en fecha 16 de agosto de 1999, ante Notaría Pública, este Tribunal valora dicha probanza de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Cursa del folio 165 al 169, de la tercera pieza del expediente copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ; ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ; LUIS MATIAS RAMIREZ SANCHEZ; MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ; MARIA EDUVINA RAMIREZ SANCHEZ; EUDES CHARBEL RAMIREZ SANCHEZ; ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA; ELIZABETH RAMIREZ SANCHEZ; GISELA DEL CARMEN RAMIREZ DE TORO; ESPERANZA RAMIREZ SANCHEZ; CRISTIN NELSON RAMIREZ SANCHEZ; y SANDRA YUDITH RAMIREZ DE CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3939111; V-4.210.413; V- 3790148; V- 5.668.273; V- 5030281; 5455346; V- 6.871.360; V-, , V-6.871.358; V- 8681869; V- 6311164; V-6214604; y V- 8678931, respectivamente, en su carácter de herederos ab-Intestato de la causante MARÍA DEL SOCORRO SANCHEZ de RAMIREZ, ceden todos los derechos y acciones que les corresponden en dicha sucesión a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693, sobre una bienhechuría ubicada en el Barrio La Cruz, al final de la redoma, Casa Nº 74, antes 101, Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos allí se señalan, en los siguientes términos: que en su carácter de herederos ab-Intestato y comuneros, que son y de los derechos sucesorales de cada uno de los herederos, sobre su cuota parte sobre el total de herencia, según número de expediente Nº 951020, de fecha 31 de marzo de 1995, que cursa por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (S-1) con la nomenclatura S-1 – H-90 A 052158, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y según certificado de solvencias de sucesiones H-92 Nº 108208, con el nombre y apellido del causante MARÍA DEL SOCORRO SANCHEZ de RAMIREZ, con número de expediente Nº 951020, de 05 de mayo de 1995, por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, ceden todos los derechos y acciones que les corresponden en dicha sucesión a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693, de estado civil divorciada del ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.761, sobre una bienhechuría ubicada en el Barrio La Cruz, al final de la redoma, Casa Nº 74, antes 101, Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos allí se señalan, y que dichas bienhechurías le pertenecieron a la causante conforme al Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1987. En relación a esta documental este Tribunal valora dicha probanza de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Cursa del folio 170 al 174, de la tercera pieza del expediente copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ; ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ; LUIS MATIAS RAMIREZ SANCHEZ; MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ; MARIA EDUVINA RAMIREZ SANCHEZ; EUDES CHARBEL RAMIREZ SANCHEZ; ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA; ELIZABETH RAMIREZ SANCHEZ; GISELA DEL CARMEN RAMIREZ DE TORO; ESPERANZA RAMIREZ SANCHEZ; CRISTIN NELSON RAMIREZ SANCHEZ; y SANDRA YUDITH RAMIREZ DE CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3939111; V-4.210.413; V- 3790148; V- 5.668.273; V- 5030281; 5455346; V- 6.871.360; V-, , V-6.871.358; V- 8681869; V- 6311164; V-6214604; y V- 8678931, respectivamente, declararon: Primero: Que son hijos legítimos de los causantes MARÍA DEL SOCORRO SANCHEZ de RAMIREZ Y PEDRO MARÍA RAMIREZ RANGEL, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nº 1.794.187 y V-1.790.194, respectivamente; Segundo: Que sus padres fueron los propietarios en una bienhechuría ubicada en el Barrio La Cruz, al final de la redoma, Casa Nº 74, antes 101, Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; Tercero: Dejaron constancia que no son ni herederos, ni coherederos, ni poseen derechos ni intereses sobre las bienhechurías anteriormente señaladas, igualmente dejaron constancia que no formaron parte, ni tienen interés alguno, ni tenían información que existía un juicio por REIVINDICACION, cursante al expediente Nº 965056, por ante este Tribunal, incoado por su hermano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.538.761; del mismo modo dejaron constancia que las bienhechurías señaladas corresponden en propiedad a la comunidad conyugal entre HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ y CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, de conformidad con el Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1987; Cuarto: Se opusieron a la ejecución material del desalojo dictada por este Tribunal, sobre las bienhechurías pertenecientes a la comunidad conyugal, por más de cuarenta (40) años hace vida familiar su cuñada CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, con sus hijos y nietos que por derecho le pertenece en propiedad a la comunidad conyugal. En relación a esta documental este Tribunal no otorga ningún valor probatorio por cuanto contraviene y modifica, el instrumento público constituido por planilla sucesoral que cursa en expediente Nº 951020, de fecha 31 de marzo de 1995, por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (S-1) con la nomenclatura S-1 – H-90 A 052158, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en original cursa en autos al folio 13 de la pieza 1 de este expediente, conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, y así se decide.

6.- Cursan del folio 175 al 191, de la tercera pieza de este expediente, copias simples de documentos emitido por el INAVI; dos (2) escritos con firma ilegible de HUGO RAMIREZ dirigidos al INAVI; dos (2) telegramas dirigidos por la Oficina legal de INAVI al ciudadano HUGO RAMIREZ; ocho (8) imágenes fotográficas; recibo de préstamo emitido por la Caja de Ahorro del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a la ciudadana CELSA MORENO; planilla de Inscripción de Inmueble del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro Oficina Municipal de Catastro Los Teques; recibo de contribuyente a nombre de Moreno Celsa emitido por la Dirección de Hacienda Municipal División de Liquidación. En relación a estas documentales este Tribunal las desecha por cursar en copia simple conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

7.- Promovió prueba de Informe dirigido a la Caja de Ahorro del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2015, cursante al folio 12 de la cuarta pieza de este expediente, en el que informan que a la ciudadana Celsa Guillermina Moreno le fue otorgado préstamo para construcción y arreglo de unas bienhechurías. Este Tribunal aprecia estas resultas bajo la sana crítica.
8.- Promovió prueba de Informe dirigidos: a) Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y b) Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En relación a esta prueba de informes este Tribunal deja constancia que dichas resultas no fueron recibidas.
9.- Cursa del folio 199 de la tercera pieza del expediente acta de declaración de las testimoniales de la ciudadana LUCIA ELENA SANCHEZ de RIVERO, en los siguientes términos: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano HUGO RAMIREZ y a la ciudadana CELSA GUILLERMA MORENO? La testigo respondió: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe usted y le consta que los ciudadanos antes mencionados están casados y vivieron por más de 40 años? la testigo respondió: Si me consta, porque yo soy la vecina que vive a su lado, nosotras hacemos linderos. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si usted tiene conocimientos de que la vivienda de la señora CELSA GUILLERMA MORENO la obtuvo mediante un préstamo de la caja de ahorros de la institución donde laboraba la señora CELSA GUILLERMA MORENO? La testigo respondió: Si tengo conocimientos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimientos que dicha bienhechurías de la vivienda de la señora CELSA GUILLERMA MORENO fueron realizadas igualmente con el señor HUGO RAMIREZ? La testigo respondió: Si tengo conocimientos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe usted si alguna otra persona participó en la compra y construcción de dicha vivienda? La testigo respondió: No, más nadie participó. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman…” Este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la testigo y consecuentemente, se desecha su declaración por cuanto las preguntas formuladas tendieron a probar la existencia de una convención o con el fin de establecer una obligación, lo que hace inadmisible la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil.

10.- Cursa del folio 200 de la tercera pieza del expediente acta de declaración de las testimoniales del ciudadano SEGUNDO ANTONIO ESCALANTE MENDEZ, en los siguientes términos: …“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano HUGO RAMIREZ y a la ciudadana CELSA GUILLERMA MORENO? El testigo respondió: Si, si los conozco, porque HUGO RAMIREZ es mi compadre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe usted y le consta que los ciudadanos antes mencionados están casados y vivieron por más de 40 años? El testigo respondió: Si me consta, porque ellos llegaron al Sector la Cruz en el año 1975, y ellos ya estaban casados. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted tiene conocimientos de que la vivienda de la señora CELSA GUILLERMA MORENO la obtuvo mediante un préstamo de la caja de ahorros de la institución donde laboraba la señora CELSA GUILLERMA MORENO? El testigo respondió: Si tengo conocimientos, porque ella me comento de ese préstamo para hacer su casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimientos que dicha bienhechurías de la vivienda de la señora CELSA GUILLERMA MORENO fueron realizadas igualmente con el señor HUGO RAMIREZ? El testigo respondió: Si, ellos vivían los 2 desde que ellos llegaron ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe usted si alguna otra persona participó en la compra y construcción de dicha vivienda? El testigo respondió: No, que yo sepa no. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tan cerca vive de la casa de la señora CELSA GUILLEMA MORENO? El testigo respondió: Es cuna Calle directa, pero aproximadamente vivo a tres (03) cuadras de la casa de ella. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman….” Este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la testigo y consecuentemente, se desecha su declaración por cuanto las preguntas formuladas tendieron a probar la existencia de una convención, o con el fin de establecer una obligación, lo que hace inadmisible la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil.

11.- Cursa del folio 201 de la tercera pieza del expediente acta de declaración de las testimoniales de la ciudadana CARMEN MAGALY CARRERO de ESCALANTE, en los siguientes términos: …“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano HUGO RAMIREZ y a la ciudadana CELSA GUILLERMA MORENO? el testigo respondió: Si, si los conozco desde hace mucho tiempo, soy la madrina de su matrimonio y madrina de su prima hija. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe usted y le consta que los ciudadanos antes mencionados están casados y vivieron por más de 40 años? La testigo respondió: Si, si me consta que tienen más de 40 años. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si usted tiene conocimientos de que la vivienda de la señora CELSA GUILLERMA MORENO la obtuvo mediante un préstamo de la caja de ahorros de la institución donde laboraba la señora CELSA GUILLERMA MORENO? La testigo respondió: Si tengo conocimientos, y la ayudo su papa a construir la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimientos que dicha bienhechurías de la vivienda de la señora CELSA GUILLERMA MORENO fueron realizadas igualmente con el señor HUGO RAMIREZ? La testigo respondió: Si, estaban ellos 2 viviendo ahí y también sus hijos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe usted si alguna otra persona participó en la compra y construcción de dicha vivienda? La testigo respondió: Que yo sepa no, los únicos dueños son ellos 2, mi comadre y mi compadre. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tan cerca vive de la casa de la señora CELSA GUILLEMA MORENO? la testigo respondió: Vivo aproximadamente como 300 metros de la casa de ella. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman…” Este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la testigo y consecuentemente, se desecha su declaración por cuanto las preguntas formuladas tendieron a probar la existencia de una convención o con el fin de establecer una obligación, lo que hace inadmisible la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil.

Ahora bien, el presente caso se refiere a la reivindicación en el juicio principal, de un bien al ejecutado, y en etapa de ejecución de sentencia, intervienen las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA y MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, quienes no fueron parte en el juicio principal, sin embargo invocan derechos sobre el inmueble, al cual ha sido condenada la parte demandada ciudadana CELSA GUILLEMA MORENO, a entregar a la parte actora, con fundamento en Planilla Sucesoral que cursa en autos al folio 13 de la primera pieza de este expediente.

En relación al documento que hacen valer los terceros intervinientes, este Tribunal encuentra que del folio 11 al folio 16 de la primera pieza de este expediente, cursa copia simple de Planilla Sucesoral Nº 1050 de la sucesión de MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, exp. Nº 951020, de fecha 31 de marzo de 1.995, en la que se identifican como herederos a los ciudadanos: PEDRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1790194, en su condición de cónyuge; y en su condición de descendientes (hijos), los ciudadanos: HUGO ENRIQUE RAMIREZ S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3538761; ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6871358; ELBA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6871360; ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4210418; GISELA DEL CARMEN RAMÍREZ S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8681869; ESPERANZA RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6311164; SANDRA YUDITH RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8678931; MARÍA EDUVINA RAMIREZ S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5030881; MARÍA ANUNCIACIÓN RAMIREZ S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5688273; CRISTIN NELSON RAMIREZ S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6214604; EUDES CHARBEL RAMIREZ S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5455346; FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3939111; y LUIS MATIAS RAMIREZ S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3790148. Y en formulario (S-1) anexo 1, el único bien que conforma el activo hereditario, lo conforman el valor de unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio La Cruz, jurisdicción del antes denominado Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones allí se describen. En relación a esta documental este Tribunal la valora conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y otorga pleno valor probatorio, y de una análisis concatenado de dicha Planilla Sucesoral, con las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal encuentra que dicho documento fue producido a los autos por la parte actora, a los fines de demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en el juicio principal, de que las bienhechurías descritas en la referida Planilla Sucesoral pertenecen en propiedad, a la sucesión de la causante MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, madre y esposa de la parte actora ciudadanos PEDRO RAMIREZ, y HUGO ENRIQUE RAMIREZ S., respectivamente, la cual es objeto de reivindicación en el juicio principal, y conforme a sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, condena a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, al desalojo de las descritas bienhechurías y del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas. Siendo el caso, que conforme a la señalada Planilla Sucesoral, los terceros intervinientes en este juicio, ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA y MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, conforman la sucesión de su causante madre MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, y en consecuencia queda demostrado la condición de copropietarias de las bienhechurías declaradas como bien de la sucesión de MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, a favor de los terceros intervinientes las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA y MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, y así se decide.

En este sentido este Tribunal conforme al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, que en garantía a ello se destaca el criterio vinculante para todos los Jueces de la República, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de año 2000 ( caso Ramón Toro León) mediante el cual se estableció por vía Jurisprudencial que es aplicable la normativa que regula la oposición a tercero en materia de embargo, específicamente lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que se refiere la ejecución de sentencia, es decir, aquel tercero que vea afectado algún derecho que tenga sobre el inmueble objeto de ejecución, situación que ha sido consagrada a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que son derechos inviolables en todo estado y grado de la Causa, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, normas estas de rangos constitucional, siendo norma Suprema y el fundamento del orden Jurídico.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp Nº: 00-0529, Sentencia Nº: 0848 ha señalado:

“(...) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tiene en la tercería la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contenga infracciones a sus derechos y garantías constitucionales
(...)”. Además se puede señalar otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, con Ponencia del Dr. Franklin Arriechi, sentencia Nº: 0185: “(...) la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (...)”
No obstante cuando un tercero que tenga interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo, podrá oponerse; y dicha oposición será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º, artículo 377 en concordancia con el 546, de la norma adjetiva civil vigente. (...)” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en relación a la procedencia o no de la oposición de los terceros a la ejecución de la sentencia, este Tribunal considera relevante trae a colación el contenido del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 377:
“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.
Por otra parte, El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Ahora bien, la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el referido artículo para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido que tuviere en su poder. Cabe señalar que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo que lo constituye en el propietario de la cosa. Establecido lo anterior, es importante determinar que constituya “prueba fehaciente de la propiedad” y éste es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y ésta es la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que reza: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

En relación al documento que hacen valer los terceros intervinientes en la presente incidencia, constituida por Planilla Sucesoral que cursa en autos al folio 13 de la primera pieza de este expediente, es de mencionar la fundamentación de una tercería en instrumento publico fehaciente, para suspender la ejecución, en los siguientes términos ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 octubre de 2006, lo siguiente:
“(…) Dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
Ahora bien, observa la Sala que en el asunto de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró inadmisible la demanda de tercería bajo un supuesto que no dispone la norma, estableció condiciones de admisibilidad que no dispone la Ley Procesal Adjetiva, con lo cual negó la tutela judicial efectiva del quejoso para la defensa de sus derechos.
En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘...estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.” (Vid. Sentencia 341, del 30 de julio de 2002).
De lo anterior se concluye que la errónea aplicación de la norma que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado agraviante constituye una violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que determina la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, respecto de la admisión de la tercería, razón por la cual, sin necesidad de entrar al análisis de ninguna otra denuncia, debe confirmarse el fallo objeto de apelación. Así se decide. (…)”.

Del criterio mantenido por la Sala y compartido por ésta Sentenciadora, y con fundamento a la valoración de las pruebas realizadas y del análisis de la pretensión de los Terceros Intervinientes y de las excepciones opuesta por el demandante accionado, así como del estudio de la incidencia, ésta Juzgadora observa que en el presente caso, quedó plenamente demostrado con la Planilla Sucesoral Nº 1050 de la sucesión de MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, exp. Nº 951020, de fecha 31 de marzo de 1.995, que cursa del folio 11 al folio 16 de la primera pieza de este expediente, que los terceros intervinientes, forman parte de la sucesión de la causante MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, en tal virtud, coherederos de las bienhechurías descritas en la referida Planilla Sucesoral, que pertenecían en propiedad a la causante MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, y en consecuencia queda demostrado su condición de copropietarias de las bienhechurías declaradas como bien de la sucesión de MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, las cuales, conforme a ello, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2014, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ; ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ; LUIS MATIAS RAMIREZ SANCHEZ; MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ; MARIA EDUVINA RAMIREZ SANCHEZ; EUDES CHARBEL RAMIREZ SANCHEZ; ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA; ELIZABETH RAMIREZ SANCHEZ; GISELA DEL CARMEN RAMIREZ DE TORO; ESPERANZA RAMIREZ SANCHEZ; CRISTIN NELSON RAMIREZ SANCHEZ; y SANDRA YUDITH RAMIREZ DE CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3939111; V-4.210.413; V- 3790148; V- 5.668.273; V- 5030281; 5455346; V- 6.871.360; V-6.871.358; V- 8681869; V- 6311164; V-6214604; y V- 8678931, respectivamente, ceden a la parte demandada en el juicio principal, ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, todos los derechos que tienen sobre las descritas bienhechurías, en consecuencia se le debe tener ahora a la parte demandada ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, como copropietaria de las bienhechurías que se encuentran levantadas sobre el lote de terreno ubicado en en el Barrio La Cruz, al final de la redoma, Casa Nº 74, antes 101, Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que son objeto de ejecución material de desalojo en este juicio, por cuanto consta del referido documento que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ; ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ; LUIS MATIAS RAMIREZ SANCHEZ; MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ; MARIA EDUVINA RAMIREZ SANCHEZ; EUDES CHARBEL RAMIREZ SANCHEZ; ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA; ELIZABETH RAMIREZ SANCHEZ; GISELA DEL CARMEN RAMIREZ DE TORO; ESPERANZA RAMIREZ SANCHEZ; CRISTIN NELSON RAMIREZ SANCHEZ; y SANDRA YUDITH RAMIREZ DE CARRILLO, antes identificados, que en su condición de herederos de la causante MARÍA DEL SOCORRO SANCHEZ de RAMIREZ, según Planilla Sucesoral, expediente Nº 951020, de fecha 31 de marzo de 1995, ceden todos sus derechos y acciones que les corresponden en dicha sucesión, a la parte demandada en el juicio principal ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, sobre una bienhechuría ubicada en el Barrio La Cruz, al final de la redoma, Casa Nº 74, antes 101, Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos allí se señalan. Y así se decide.

En razón de lo expuesto y a los fines de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, a esta Juzgadora, le resulta forzoso DECLARA con lugar la oposición de tercería, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y en consecuencia INEJECUTABLE contra la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693, la sentencia recaída en el juicio de REIVINDICACIÓN, que se ventila en la causa Nº 96-5056, que interpusiera el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.538.761, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.105, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.790.194, contra la CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA, MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ, ELIZABETH RAMIREZ SANCHEZ y FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.871.360, V-5.668.273, V-4.210.413, V-6.871.358 y V-3.939.111, respectivamente, consecuentemente, se declara: Primero: Que la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693, tiene un interés directo y manifiesto, en virtud de que ocupa en condición de copropietaria el bien inmueble objeto de la ejecución material de desalojo en el juicio principal de reivindicación, que se ventila en la causa Nº 96-5056, que interpusiera el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.538.761, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.105, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.790.194, contra la CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693; Segundo: INEJECUTABLE contra la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693, la sentencia recaída en el juicio de REIVINDICACIÓN, que se ventila en la causa Nº 96-5056, que interpusiera el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, contra la CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, todos antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo la 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

THA/LM
Expediente N° 96-5056