REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 04 de Mayo de 2015
204º y 156º

Verificada como ha sido en fecha 28 de abril del año 2015, la audiencia preliminar, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes por sí o por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencias, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Segundo Aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia suscitada en el presente juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana MIRIAM URBINA de FREITES, contra INVERSIONES DONMART, C.A., al efecto se señala lo siguiente:

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su libelo de demanda la parte actora señala lo siguiente: “(…) Está contenido en el documento autenticado en fecha 21 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en la citada fecha, el cual anexo bajo el literal “A”, donde consta: que dí en arrendamiento a la citada persona jurídica, el inmueble denominado “GARAGE SARRIA”, situado de San Rafael a Quebrada, Sarría (detrás de la antigua Contraloría General de la República), el cual está equipado con dos 82) puentes de engrase, una (1) bomba de agua, una (1) máquina para engrasar y dos (2) comprensores. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el número uno (Nº 1), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con Quebrada Guaicaipuro; Sur, Calle San Rafael a Quebrada y Callejón Tejerías; Este, con locales Siete (7) y Dos (2) y Quebrada Guaicaipuro; y Oeste, local Nº 1 y propiedad que es o fue de la familia Estrada (cláusula primera); que tal contrato se otorgó por un término fijo de Un (1) año, improrrogable, contado a partir del primero de enero de dos mil diez (01-01-2010) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de 2010, (cláusula segunda); en la cláusula segunda también consta que el canon mensual de arrendamiento mensual era la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 6255); que la arrendataria se obligó a pagarme dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, canon que de manera consensuada entre ambas partes se acordó en fecha 01 de enero de 2014, aumentar dicho canon mensual a la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 18760,00), cánones que pagó correctamente hasta el mes de junio de dos mil catorce (2014), dejando de pagarme las pensiones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014); que tal contrato se otorgó in tuitae personae y por lo tanto no se puede transferir ni subarrendar su objeto a terceras personas sin la autorización expresa mía y que su incumplimiento me da derecho a demandar la resolución de dicho contrato (cláusula cuarta); que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualesquiera de sus obligaciones contractuales referidas me dará derecho a demandar la resolución de tal contrato, entre tales obligaciones la de pagar las pensiones arrendaticias en sus vencimientos (cláusula décima y décima primera); que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron que para la interpretación y/o ejecución y/o resolución del contrato eligieron como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Los Teques por lo que se comprometieron a someterse a la jurisdicción de los Tribunales con sede en esta ciudad (cláusula décima quinta), con lo cual hoy concurro ante ese Tribunal, dejando advertido que por disposición legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, son conclusión. Como quiera que la señalada arrendataria está incursa en el incumplimiento de las mensualidades arrendaticias referidas anteriormente, luce procedente la acción de desalojo instaurada en su contra y prevista en las causales ya referidas y establecidas en su artículo 40.

Si bien es cierto que el término de duración se fijo a tiempo determinado, fijo por un (1) año, improrrogable, comprendido entre el 01/02/2010 y el 31/12/2010, el caso es que dicho contrato no se renovó expresamente y la empresa arrendataria ha seguido ocupando dicho inmueble hasta la presente fecha con tal condición, por lo cual es indudable que es el tiempo de duración la que ha determinado que el mismo pase de tiempo determinado a tiempo indeterminado, con lo cual, por consecuencia la única vía procedente es la de demandar el desalojo de dicho local comercial, como en efecto hoy lo hago, en razón ello de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos pero que ahora lo recoge en forma clara e inequívoca la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 40, que dispone que la acción que corresponde es precisamente la de desalojo cuando el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones que el corresponde conforme a la Ley y/o, el contrato. Reitero que la empresa arrendataria hoy demandada, ha dejado de pagarme los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, ambos incluidos, que en forma reiterada y pese a las diligencias de cobro por mí efectuadas, se ha negado a satisfacer. (…) Por las razones de hecho y de derecho antes referidas, ex por lo que procedo a demandar el desalojo del determinado inmueble a la arrendataria demandada, empresa INVERSIONES DONMART, C.A., y así convenga en su desalojo o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, así como las costas de este proceso.

Por su parte la demandada, a través de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR CHACÓN, asistido por el abogado GIOVANI MOLINA anteriormente identificados procede a dar contestación a la demanda en los siguiente términos: “(…) Doy contestación a la demanda que ha intentado en ese Tribunal, Expediente Nº 2015-9721, la ciudadana MIRIAM URBINA de FREITES, y para cumplir en defensa de mis derechos e intereses, manifiesto que rechazo y contradigo la demanda de desalojo porque no hay incumplimiento de mi representada en el pago de los meses de arrendamiento de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año pasado porque ha sido la arrendadora no ha pasado a cobrarlos y yo no sé donde conseguirla. Si ella me permite le entregó el dinero de arrendamiento de esos mese para seguir explotando mi trabajo en el inmueble que tengo en arrendamiento…”.

Plasmada en los términos antes expuestos, la relación de los hechos, pasa este Tribunal a fijar los límites de la controversia y al respecto señala:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda y de los recaudos consignados observa que la demanda es interpuesta contra la empresa INVERSIONES DONMART, C.A., quien aparece representada en el contrato de arrendamiento por el ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.946 y en el libelo de demanda se indica representada por el ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.747.267, quien es Director de dicha empresa según cláusula Décimo Octava del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 12 de julio de (sic) 201 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 184-A Sgdo. Ahora bien, de una revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista no cursa en autos, en tal virtud este Tribunal en la fijación de los hechos, encuentra necesario, que entre los hechos a ser demostrados por las partes, es la legitimidad y cualidad de la persona que comparece a los autos, en nombre y representación de la parte demandada, en consecuencia, tal extremo, se fija por este Tribunal, como uno de los límites de la controversia, que las partes están obligadas a demostrar. Por otro lado de lo alegado por la parte actora y el rechazo y contradicción alegado por la parte demandada, seguido de una excepción como es el caso, cuando la demandada alega que no ha pagado debido a que, a su decir, la arrendadora no ha pasado a cobrar los cánones de arrendamiento, en relación a estos hechos controvertidos, ambas partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale, deberán hacer la demostración de los mismos. Así ambas partes deberán evidenciar a este Tribunal, lo alegado por ellas en sus respectivos escritos de: libelo de demanda, contestación a la demanda. Así se decide.

FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO:
Establecidos los límites de la controversia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el segundo parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abre un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción de las pruebas del mérito de la causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nº 15-9721