REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 97-5495

PARTE ACTORA: JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.187.260
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO HERNANDEZ ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.151.536
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.

MOTIVO: MEDIANERÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERAZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGA TRANSACCIÓN).

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 1997, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Juzgado conocer de la presente causa, por el ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.187.260, debidamente asistido de abogado, mediante el cual demanda al ciudadano OSWALDO HERNANDEZ ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.151.536, por MEDIANERÍA, alegando que: es propietario exclusivo de un inmueble constituido por un lote de terreno y la quinta sobre el construida, distinguido con el Nº 24 en el plano de lotificacion protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en Fecha 21 de diciembre de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del 1983, con una superficie de 377 metros cuadrados aproximadamente. Dicho inmueble forma parte del conjunto de quintas “Los Chalets”, ubicado en el lugar denominado: El Churrusco, Vía Lagunetica, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 3 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 1998, por este Tribunal, y declaró CON LUGAR la demanda que por MEDIANERÍA ha intentada el ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO, en contra el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ ANDREA, en consecuencia se ordenó al demandado a retirar tanto de la pared medianera como la pared del ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO, todos los materiales utilizados para rellenar el desnivel entre el terreno de su propiedad y la pared propiedad del ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO y que se encuentran recostados de dichas paredes. Igualmente se condeno al demandado a realizar las reparaciones necesarias a los fines de restituir la pared del demandante al estado en que se encontraba, esto es, a reparar las fisuras, y desnivel de la pared propiedad del ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO, y se condenó en costa a la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en los trámites de la ejecución de la sentencia, en fecha 05 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24379, y titular de la cédula de identidad V-2141.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ANDREA, y la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.316, asistida en este acto por la Dra. AURA ELENA RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.114, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.065 quien expuso lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad de forma espontanea y libre de constreñimiento alguno, a los fines de informar al Tribunal que soy la propietaria de la parcela Nº 24, objeto de la demanda por MEDIANERIA que cursa por ante este Tribunal caratulado con el Nº 5495-97, contra mi vecino de la parcela Nº 23. Debo informar al Tribunal, que desde el mismo momento en que tome posesión de la parcela, mediante compra que hice al ciudadano FABIO ENRIQUE LARA SANDOVAL, del lote de terreno y la quinta sobre el construida distinguida con la parcela Nº 24, en el plano de lotificacion protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1983,bajo el tomo Nº 15, tomo 27, Protocolo primero, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (377 mts2) que forma parte del Conjunto de Quintas Los Chalets, ubicado en el sitio denominado El Churrusco, vía Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda, según se evidencia del documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 54, de fecha 03 de septiembre de 2007, he vivido allí con mi familia en perfecta calma y no he notado hecho irregular alguno en el lado SUR de mi parcela, que corresponde al lado NORTE de la parcela Nº 23. Por considerar que no existe rellenos, montones de tierras, ni filtraciones que puedan afectar mi propiedad, he convenido con el propietario de la parcela Nº 23, que a sus solas y únicas expensas construya una pared continua recostando a la pared que separa a las dos parcelas, la 24 por el lado SUR y la 23 por el lado NORTE. La pared ha sido levantada en su totalidad y no observando filtraciones ni ninguna molestia capaz de afectar mi propiedad. Por lo que al no ser perjudicada en mi propiedad en el lindero SUR. Por mi colindante de la parcela Nº 23, por cuanto nada nos debemos, se archive y se cierre el expediente Nº 97-5495, solicito también, se notifique al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de que el juicio por MEDIANERIA contenido en el expediente 5495-97 se encuentra terminado, se estampe una nota marginal en el documento de compra antes señalado, para que en posteriores negociaciones de la parcela no aparezca mención sobre la demanda, me adhiero a lo solicitado por la propietaria de la parcela Nº 24 ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman: otro si: Desisto de la Inspección Judicial y de la notificación solicitada en este expediente…”
En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal dicta auto, instando a el apoderado judicial de la parte demandada a subsanar su actuación en la referida transacción suscrita con la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ.
En fecha 28 de abril de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada consigna instrumento poder.
El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.” (Artículo 1713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
En igual sentido la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En relación a estas actuaciones de autocomposición procesal de las partes, en estas fases de los procesos judiciales, en estado de ejecución de sentencias, nuestro Código de Procedimiento Civil lo autoriza y tutela, cuando en su artículo 525 contempla expresamente lo siguiente: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).
En este orden de ideas, este Tribunal observa que quienes hacen constar en autos, la referida transacción son por un lado la parte demandada el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ ANDREA, representado por su apoderado judicial; y por el otro, la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, quien manifiesta ser la nueva propietaria del inmueble objeto de la controversia en el presente juicio.
De las normas antes mencionadas, las cuales regulan estas actuaciones en los procesos judiciales, se observa que se refieren siempre a las partes, y de una revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que la parte actora es el ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO. De lo manifestado por la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, cursan a los autos documento de compra venta mediante el cual el ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO, parte actora en este juicio dio en venta al ciudadano FABIO ENRIQUE LARA SANDOVAL, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 22 del Cuarto Trimestre del año 2004; y documento de compra venta protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 54 del Cuarto Trimestre del año 2007, mediante el cual el ciudadano FABIO ENRIQUE LARA SANDOVAL, da en venta a la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, el inmueble que era propiedad del ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO, parte actora en este juicio, y cuyo inmueble es objeto de controversia en esta litis, siendo de resaltar además, que en dichos documentos de compra venta, se hace constar expresamente la existencia del presente juicio, con lo que queda demostrado que la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, es la nueva propietaria del inmueble objeto de la presente litis, cuyo carácter está regulado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.557 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 145 La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.”
“Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
En razón de lo expuesto, este Tribunal encuentra que la nueva adquiriente del inmueble objeto de esta litis, ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, es cesionaria de la parte actora en la presente causa, en consecuencia, constatada la cualidad de la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, de actuar en este proceso en su condición de cesionaria de la parte actora, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, verificar además, la capacidad de las partes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, observando este Tribunal que de las actuaciones, no se evidencian elementos que desvirtúen la capacidad de las partes para transigir, y que encontrándose la presente causa en estado de ejecución de sentencia, comparecen la cesionaria de la parte actora y la parte demandada, y mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, con respecto al cumplimiento de la sentencia, a fin de dar por terminado el presente litigio, actuación que es amparada conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo este Tribunal verifica si las partes que suscriben la transacción que antecede están debidamente asistidas de abogado, en la forma siguiente: El ciudadano abogado JOSE GREGORIO BRAVO, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ANDREA, según instrumento poder que cursa en autos y la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, asistida en este acto por la abogado AURA ELENA RIVAS, todos identificados inicialmente.
Contrastada como ha sido la capacidad de las partes y siendo que el convenimiento no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° 19, de fecha 15 de enero de 2014, recibida ante esa Oficina de Registro en fecha 20 de enero de 2014, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un lote de terreno y la quinta sobre el construida, distinguida la parcela con el N° 23 en el plano de lotificación, protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1983, bajo el N° 16, Tomo 27, Protocolo 1°, con una superficie de Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (410Mts2). Dicho inmueble forma parte del Conjunto Quinta Los Chalets, ubicado en el sitio denominado El Churrasco, vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda y sus linderos son NORTE: En una línea recta de veintiséis metros (26mts.) con lote N° 24; SUR: En una línea semicurva de veintisiete metros (27mts.) con calle principal; ESTE: En línea recta de dieciséis metros (16mts.) talud que lo separa de la calle tres (3) y OESTE: En línea curva de trece metros con diez centímetros (13,10mts), con calle principal. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la referida Oficina de Registro Subalterno, en fecha 25 de septiembre de 1984, anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 36, Tercer Trimestre de 1984. En virtud de la presente transacción en que ambas partes convienen en que se suspenda la referida medida, en consecuencia, este Tribunal ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decreta mediante oficio N° 19, de fecha 15 de enero de 2014, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Así mismo se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión para su remisión a mencionada Oficina de Registro con relación a la nota marginal en los documentos mencionados. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), a los 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria.


ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

La Secretaria


ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA .
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THA/LMDEP
Expte Nº 97-5495