REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Actuando en sede Administrativa.

SOLICITUD Nº 15-5430
PARTES SOLICITANTES: EFRAÍN PAREDES SÁNCHEZ y YUMYRA SUÁREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055235 y V-3.377.014, domiciliados en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda Calle La Ermita, Residencias Nazareth Torre A, segundo piso, apartamento 2-D Sector la Anunciación.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos EFRAÍN PAREDES SÁNCHEZ y YUMYRA SUÁREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.235 y V-3.377.014, en la que solicita la rectificación de la Partida de Matrimonio, la cual está inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por este Juzgado, durante el año 1978, de fecha 11 de agosto de 1978, folio vto.24,25 y vto.25, celebrado entre los ciudadanos EFRAIN GERARDO PAREDES SANCHEZ y YUMYRA SUÁREZ TOVAR. La rectificación de la acta de matrimonio antes mencionada es debido a los siguientes errores: el apellido PAREDES fue escrito con Z al final, siendo lo correcto con S, el apellido SÁNCHEZ fue escrito con s al final y se escribe con Z al final y acento en la a; así mismo, el nombre YUMYRA fue escrito con i, siendo lo correcto con Y en la primera y segunda sílaba, tal como se demuestra en los datos personales registrados en el CNE; de manera correcta sería Efraín Gerardo Paredes Sánchez y Yumyra Suárez Tovar. Y solicito se sustancie conforme a derecho según el artículo 144 y siguientes de la ley orgánica de Registro Civil.

En fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, en sede administrativa, al verificarse la existencia de errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.
En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “(…) La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”. Y de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 ibídem, corresponde a los Registradores Civiles, donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.
En relación con la competencia para conocer por parte de este Tribunal es el caso, que en la presente solicitud, el acta cuya rectificación se solicita no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los libros llevados por este Tribunal, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (Subrayado por este Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta esta Juzgadora observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio que cursa bajo el Nº 17, folios vto. 24,25 y vto.25, del libro de matrimonio del año 1978, llevado por este Tribunal antes denominado Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), durante el año 1978, correspondiente a los solicitantes: EFRAÍN PAREDES SÁNCHEZ y YUMYRA SUÁREZ TOVAR.
Alegan los solicitantes, que en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación, para el momento de celebrarse el matrimonio y efectuar la inserción del acta correspondiente se incurrió en el error en el apellido PAREDES, que fue escrito con Z al final, siendo lo correcto con S; así como en el apellido SÁNCHEZ fue escrito con s al final siendo lo correcto con Z al final, y acento en la a; y el nombre YUMYRA fue escrito con i, siendo lo correcto con Y en la primera y segunda sílaba.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que las partes solicitantes acompañan como elementos probatorios: Copia certificada del acta de matrimonio a ser rectificada; copias de las cédulas de identidad; copia de Certificado de Circulación; copia de la Licencia para conducir y recibo de Condominio a nombre del ciudadano EFRAIN GERARDO PAREDES SANCHEZ; documento de la oficina ONIDEX a nombre de la ciudadana YUMYRA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES, dichos documentos consignados, a los autos como elementos probatorios, llevan a la demostración que efectivamente los nombres y apellidos de los solicitantes son los ya identificado anteriormente. Tal como consta de los documentos consignados en autos, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Argumentado lo anterior y de los recaudos consignados, esta Juzgadora encuentra procedente la rectificación del Acta de Matrimonio en los nombres y apellidos de los solicitantes, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado que los nombres y apellidos de los solicitantes son “EFRAÍN GERARDO PAREDES SANCHEZ y YUMYRA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES”, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por los ciudadanos; EFRAÍN GERARDO PAREDES SANCHEZ y YUMYRA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.235 y V-3.377.014, y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 148 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, cursa bajo el Nº 17, folios vto. 24,25 y vto.25, del libro de matrimonio del año 1978, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal, en la referida acta de matrimonio, a fin de que en la misma indique que los nombres y apellidos de los solicitantes son “EFRAÍN GERARDO PAREDES SANCHEZ y YUMYRA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ocho ( 08 ) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria Temporal
Abg. Damelis Figuera.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria Temporal.
THA/DF/tb
Solicitud. Nº 15-5430