REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 12 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º
Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, así como el escrito de reforma, presentado por el ciudadano LUIS ENMANUEL JORGE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.115.459, asistido por el abogado en ejercicio NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.663, éste Tribunal observa que los particulares contenidos en dicha solicitud no están en concordancia con el principio relativo a las Inspecciones Judiciales, establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…)”, asimismo, el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano preceptúa que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia Nro. 176, Eudes Semer López Rosales contra Guadalupe Rodríguez Campos de López, proferida en fecha 22 de junio del año 2001con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual establece que: “…La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial.(…)”. Asimismo, cabe señalar que los particulares a los cuales se refiere en el escrito de reforma, vale decir “PRIMERO: A los fines de identificar a las personas que habitan el inmueble.” Y “SEGUNDO: Señalar otro particular que pueda presentarse durante dicha inspección”, a los fines de constatar la condición de Arrendatario del referido solicitante en el inmueble señalado en el escrito contentivo de la solicitud, están orientados a verificar una situación que no puede ser percibida por los sentidos del Juez, es decir, puede verificarse las condiciones generales del inmueble mediante la Inspección, pero no es posible determinar la condición que ostenta el ciudadano LUIS ENMANUEL JORGE JIMÉNEZ en dicho inmueble. Es por lo que éste Tribunal, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano LUIS ENMANUEL JORGE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.115.459, ya que no cumple con los extremos de ley, preceptuados en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, así se decide.-
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz