REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3ero) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 3024-14

PARTE ACTORA: NORA HAYDEE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 12.415.517, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.214.418, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773.

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V- 5.453.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.420.787, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.683.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.



II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, (Distribuidor de Turno) y recibido en fecha 2 de octubre del 2014.

El 6 de octubre del 2014, (f.06) la ciudadana Nora Haydee Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 12.415.517, compareció a este tribunal, asistida de abogado a fin de consignar los documentos fundamentales de la pretensión.

El 8 de octubre del 2014, (f.14), este tribunal admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a contestar la demanda.

El 22 de octubre del 2014, (f.15) compareció la parte actora asistida de abogado, a fin de consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión. Por diligencia separada consignó poder apud acta a favor del abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773.

El 24 de octubre del 2014, (f. 17), este tribunal acordó compulsar dichas copias así como elaborar la boleta de citación de la ciudadana María Teresa Castellano, titular de la cédula de identidad No. 5.453.501. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El 29 de octubre del 2014, (f 19) la parte actora consignó los emolumentos del ciudadano alguacil, quien dejo constancia de haberlos recibido.

Los días 05, 06 y 17 de noviembre del 2014, el ciudadano alguacil de este tribunal se traslado a fin de citar a la parte demandada, quien según le manifestaron en forma verbal no se encontraba presente.

El 18 de noviembre del 2014, (f. 24) compareció la parte actora y solicito la citación por carteles.

El 19 de noviembre del 2014, (f. 25) el ciudadano alguacil de este tribunal consignó las compulsas y las boletas de citación.

El 26 de noviembre del 2014, (f. 34), este tribunal acordó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del cartel en los diarios “La Región” de circulación local y “El Universal” de circulación nacional. En la misma fecha se libró cartel.

El 10 de diciembre del 2014, (f. 37) la parte actora consignó mediante diligencia ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados en los Diarios La Región y El Universal. Asimismo manifestó que interpuso querella penal por lesiones en contra de la ciudadana María Teresa Delgado, y denunció la interrupción del servicio de luz, presuntamente realizado por mencionada ciudadana, solicitando se decrete medida cautelar innominada de restitución del servicio.

El 18 de diciembre del 2014 (f. 42) la secretaría de este tribunal Abg. Beyram Díaz, hizo constar que se traslado a los fines de fijar Cartel de citación librado a la ciudadana María Teresa Domínguez Castellano, parte demandada del presente juicio, procediendo a fijar el señalado cartel, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de esa misma fecha, este tribunal negó lo peticionado por la parte actora, en virtud de que las medidas cautelares establecidas en el ordenamiento jurídico procesal, son procedentes única y exclusivamente cuando el juez las estime necesarias para garantizar las resultas del juicio, y si en su criterio existiere el temor fundado de posibles evasivas a la ejecución del fallo, o para asegurar un derecho inalienable o patrimonial que amerite una protección cautelar.

El 19 de enero del 2015, (f.46) la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de enero del 2015.

El 30 de enero del 2015, (f.55) la representación judicial de la parte actora, solicito la designación de Defensor Judicial Ad Litem.

El 03 de febrero del 2015, (f.56) este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designo como defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada Anita Homen Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.292. Se libró boleta de notificación.

El doce (12) de febrero del 2015, (f.58) compareció la abogada Anita F. Homen, Inpreabogado 62.292, a fin de darse por notificada de su designación.
El 13 de febrero del 2015, (f.59), compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de la defensora ad litem.

El 19 de febrero del 2015, (f.60) este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, ordenando en consecuencia la elaboración de la compulsa y la boleta de citación a los fines de citar a la abogada Anita F Homen, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana María Teresa Domínguez Castellanos, a fin de que proceda a la contestación de la demanda. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta.

El 02 de marzo del 2015, (f.65) el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem.

El 18 de marzo del 2015, (f.67), compareció el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar documento poder conferido por la ciudadana María Teresa Domínguez Castellanos para este procedimiento.

El 30 de marzo del 2015, (f. 75), compareció nuevamente el ciudadano José Manuel Gómez, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Domínguez Castellano, a fin de consignar escrito de contestación de la demanda, por intermedio del cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma del libelo de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial, y la cosa juzgada, respectivamente.

El 15 de abril del 2015, (f.80) el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito por medio del cual subsana el escrito libelar y contradice las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consigno adjunto al escrito legajo de facturas y documentos privados.

El 27 de abril del 2015, (f.118) compareció el apoderado judicial de la parte demandada a fin de manifestar alegatos en contra de lo señalado en escrito previo por la parte actora.

El 30 de abril del 2015, (f.121) siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.

El 04 de mayo del 2015, (f.136), este tribunal admitió las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Haciendo constar que respecto a las observaciones y conclusiones formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, su valoración y juzgamiento corresponde a la sentencia que resolverá sobre las cuestiones previas.

III
SOBRE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO Y SU SUBSANACION.

Promovió la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión previa de Defecto de Forma del libelo de la demanda, la cual fundamentó en las razones siguientes: “…Esta cuestión previa la promuevo en virtud de que la parte actora, en su Libelo de la Demanda, al momento de determinar las razones por las cuales intenta su acción, establece: “…y a su vez más otros gastos realizados a las bienhechurías (anexo) durante el tiempo que hemos habitado la vivienda, desde el 14 de Diciembre de 2010, que dan un monto total de CIENTO DIECISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 116.043,28) los cuales se demostrarán mediante la Solicitud de Inspección Judicial mediante la consignación y y exhibición de facturas las cuales traeré como mérito favorable a los autos, una vez sea abierto el respectivo lapso probatorio en la presente demanda….”. Está por demás absurda forma de proposición de una petición, viola de manera flagrante, el ordinal 6º aquí invocado, toda vez que no sólo no presenta los instrumentos en que fundamenta esta írrita pretensión, de los cuales derive su derecho, sino que de manera extraña, hace depender dicha pretensión de un hecho futuro e incierto, toda vez que lo hace depender de un lapso probatorio, en el cual no podría deducir ningún derecho, ya que no es un hecho demandado realmente y que no podrá ser oído por este Juzgado”.

Al respecto la parte demandante procedió a subsanar el señalado libelo de la siguiente manera: “..El libelo de demanda presentado en su oportunidad se cumplió el requisito del numeral 6º del Artículo 340 eiusdem, por cuanto en esa oportunidad se consignaron todos los documentos y anexos en original, que van desde los Folios 7, 8, 10, 12 y 13 que rielan en el presente expediente…” Y además en el CAPITULO I antes especificado, se explica que los gastos hechos a las bienhechurías son de Bs. 116.043,28 y además se anexan treinta y cinco (35) facturas foliados desde el Nº 1 hasta el 35 en originales, que especifican muy bien los gastos efectuados por mi mandante con dinero producto de su propio peculio a sus expensas, y que no se anexaron en el libelo porque fueron gastos efectuados por mi mandante con dinero producto de su propio peculio a sus expensas, y que no se anexaron en el libelo por que fueron gastos efectuados después de la firma del contrato de compra venta, y la presente controversia es por motivo de Cumplimiento de Contrato y no conforman parte de los instrumentos fundamentales de la presente acción, esto es algo que sería demostrado una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, sin embargo y para tal efecto los consigno con el presente escrito a fin de ratificarlos en la promoción y evacuación de pruebas… “.

Al respecto este tribunal observa: El numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. En el presente caso, señala el demandado que el actor incumplió con la obligación de consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá consignar con el libelo, según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Observa este Tribunal que anexo al escrito de subsanación de cuestiones previas, fue consignado legajo contentivo de facturas, recibos y documentos privados, los señala el actor constituyen documentos fundamentales a su pretensión. Por lo que este tribunal considera debidamente subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada, y así queda establecido.

Alega seguidamente la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en base a que: “… la actora acumula en su Escrito Libelar pretensiones que se excluyen mutuamente, al expresar: “… es por todo lo anteriormente narrado que Vengo a Demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANOS (sic) por Cumplimiento de Contrato Privado de Opción de Compra Venta, el otorgamiento del documento definitivo de venta, especialmente por la cláusula cuarta, para se otorgue el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectivo, y en consecuencia la oferente cumpla con la clausula penal especificada en su cláusula séptima, para que entregue la suma de ….. que recibió según documento de opción de compra venta, más una cantidad igual por penalización..”, Es decir, es imposible determinar efectivamente que pretende el accionante con su petitum”.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de contradecir la cuestión previa expuso: “debo subsanar de la siguiente manera: “… la demanda es por Cumplimiento de Contrato para que se otorgue el documento definitivo de venta, a mi mandante, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y en forma subsidiaria o por consecuencia, en caso de que no se otorgue el documento definitivo pague la demandada oferida la clausula séptima, que es la cláusula penal”. En tal sentido no existe ninguna acumulación prohibida en la presente controversia”.

Al respecto quien aquí juzga, observa que la denominada acumulación prohibida o inepta acumulación, se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes:
1. Cuando se piden dos (02) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial ejemplo: La ejecución de hipoteca, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

En el presente caso en su escrito de subsanación la parte actora indica que la pretensión es por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, a fin de que se otorgue el documento definitivo ante la Oficina de Registro correspondiente, y subsidiariamente o por vía de consecuencia en caso de no opere lo anterior se condene a la demandada al pago de los montos establecidos en la cláusula penal. De lo cual observa esta juzgadora que las pretensiones no son contrapuestas o excluyentes entre sí, por lo que, se declara debidamente subsanado el libelo de la demanda.

En consecuencia del fallo anterior, la analizada cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, debe ser declara SIN LUGAR, y así queda establecido.
SOBRE LA CUESTION PREVIA DE EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN JUICIO DISTINTO

Promovió seguidamente el demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual fundamenta en los siguientes términos: “…. Que el apoderado de la parte actora, en diligencia estampada el 10 de Diciembre del 2014, cursante al folio 37 y su vuelto, informa a este honorable Juzgado de la existencia de dos procesos más, una querella penal, intentada por su representada en contra de mi mandante que cursa al expediente Nº 6C-15.690, de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y otra querella que no identifica y la que solo refiere como “…querella de acuerdo al 274 COPP ambos en proceso de admisión y citación a la ciudadana María Teresa Domínguez Castellanos..”.

Es criterio de esta juzgadora respecto a la cuestión previa alegada lo siguiente: En la doctrina patria, la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte, el Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil, sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, resulta conveniente citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas ( a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.

En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, establece lo siguiente: La requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia Nro. 456 caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999) cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto a aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Circunscribiéndonos ahora en el caso de autos, observa esta juzgadora que las señaladas querellas penales no contemplan ninguna pretensión vinculada con lo debatido en el presente juicio, ni que sea de tal modo vinculante que sea necesario resolverla con carácter previo a la presente controversia, por lo que, la cuestión previa alegada resulta IMPROCEDENTE en derecho, y así queda establecido.




SOBRE LA CUESTION PREVIA DE COSA JUZGADA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Promovió la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “… Argumenta la parte actora, la instancia queda absuelta y consecuentemente expuesto el demandado a las eventualidades de un nuevo juicio, “por la presentación de nuevos recaudos no traídos al juicio..” y en tal sentido hace valer el contenido del Expediente No. 2998-14 de su nomenclatura interna, el cual hago valer en todo su contenido y muy especialmente en lo relativo a las documentales presentadas en su momento para sustentar lo allí pedido y como podrá colegir perfectamente esta honorable juzgadora, al hacer un análisis de los instrumentos consignados para la admisión de ambos expedientes, son idénticamente iguales.”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de contradecir la cuestión previa, expuso: “La reiterada jurisprudencia patria de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que se deja expuesto al Demandado a una nueva demanda, cuando el fondo del asunto no está resuelto, y aquí la parte demandada alegó que no hay nuevos recaudos al juicio, pero se sabe que el fondo del caso que nos atañe está vivo, porque en relación a los documentos privados mencionados en el Libelo de la demanda, al ser impugnados dichos documentos deben ser cotejados por el CICPC o cualquier otro experto autorizado y facultado por la ley, y en cuanto a las pruebas mencionadas C-1, C-2, A-S, A-1, A-2, A-3, A-4, si son las mismas pruebas pero en un proceso diferente (….). Y lo decidido en el expediente No. 2998-14, solamente el tribunal sentenció y decidió sin lugar el reconocimiento de documento privado, cuando la presente demanda es por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra- Venta”.

Al respecto esta juzgadora observa: La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la “exceptio rei judicatae” y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada. Al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, salta a relucir el artículo 1395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De un simple análisis de la norma anteriormente citada, es posible apreciar entonces que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior.

En el marco de las consideraciones anteriores observa esta juzgadora, que en el presente proceso, respecto del que se tramitó ante este tribunal con motivo de la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma incoo la ciudadana Nora Haydee Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 12.415.517, en contra de María Teresa Domínguez Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.453.501, existe identidad de partes, y del objeto de la pretensión, pero distan en el motivo de la demanda, el cual en el presente juicio se trata de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y aquél de Reconocimiento de Contenido y Firma, por lo que, en criterio de esta juzgadora la cuestión previa alegada resulta Improcedente en derecho, y así queda establecido.

En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de Defecto de Forma del Libelo de la demanda, Existencia una Cuestión Prejudicial y Cosa Juzgada, previstas en los ordinales 6º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadana MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.453.501, debidamente representada por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683, en contra de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que sigue en su contra NORA HAYDEE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.415.517, representada por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada en la presente incidencia.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º y 156º
La Juez,

Dra. Liliana A. González,
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz
En la misma fecha siendo las 12:50 m se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz