REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: 2840-10
PARTE ACTORA: JOSE AGAPITO GONZALEZ MARRERO y FACTOR VICTORIO GONZALEZ MARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.120.605 y V-3.586.807 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.077, según se evidencia en poder notariado, de fecha 29 de mayo de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 41 del Libro de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS MONTAÑA DE ORO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 15, ATRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, KATHERINE JIMENEZ PEREZ, ANA PASQUALE RIVAS, SANTIAGO ZERPA MARTIN, JOSE MANUEL DA CORTE SUAREZ, JULIA MONTIEL ROSARIO y JOSE LUIS MANAURE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120, 64.654, 45.443, 37.895, 145.598 y 124.832 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Homologación de Desistimiento).
I
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, se recibió el libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Henry Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41077, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE AGAPITO GONZALEZ MARRERO y FACTOR VICTORIO GONZALEZ MARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.120.605 y V-3.586.807 respectivamente, a fin de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MONTAÑA DE ORO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 15, ATRO.
El 21 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda emplazando a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA MONTAÑA DE ORO C.A, en la persona de su Presidenta y Vicepresidenta ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNANDEZ y ALBINO JESUS VIERMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.870.312 y V-10.284.713 respectivamente, para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación la última citación que de los demandados se practicara, a dar contestación a la demanda incoada en contra de ellos.
En horas de despacho del día 26 de mayo del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno los fotostatos para la compulsa.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal ordena librar sendas boletas de citación y compulsa a los representantes legales de la Parte demandada identificados anteriormente.
En fecha 03 de junio de 2010, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, donde se encontraban presente los representantes legales de la parte demandada, los cuales citó, consignando las boletas debidamente firmadas.
En horas de despacho del día 07 de junio de 2010, la parte demandada debidamente asistida por los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS y JOSE MANUEL DA CORTE SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120, 45.443 Y 145.598 respectivamente, consigno escrito de contestación a la demanda, junto con anexos.
El 08 de junio de 2010, el Tribunal declaro inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada por la incompatibilidad de procedimientos.
En fecha 16 de junio de 2010, la parte demandada debidamente asistida de abogado consigno Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes.
En horas de despacho del día 22 de junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno Escrito de Promoción de Pruebas, así mismo la Representación Judicial de la parte demandada consiga una ampliación de su Escrito de Promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas consignadas por la parte actora, y en cuanto a las de la parte demandada las acuerda y ordena suspender la causa por ocho (08) días.
En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal ordena computar por secretaria los días hábiles desde el 22 de junio de 2010 hasta la presente fecha, a los fines de verificar la preclusión del lapso de suspensión de la causa. En esta misma fecha se declaro la causa en estado de sentencia.
En fecha 08 de julio de 2010, las partes mediante escrito deciden suspender la causa hasta el treinta de julio de 2010. En esta misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena suspender la causa.
En fecha 03 de agosto de 2010, las partes mediante escrito deciden suspender la causa hasta el trece de agosto de 2010.
En fecha 04 de agosto de 2010, se acordó lo solicitado y se ordena suspender la causa hasta el 13 de agosto de 2010.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, El apoderado Judicial la parte actora solicita se archive el presente expediente, por cuanto no quedo nada a deber en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal vista la diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora configura un desistimiento, es por esto que se ordena notificar a la parte demandada, a los fines de efectuar la homologación del desistimiento.
Así las cosas, pasa el Tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
II
El desistimiento comporta la voluntad de rescindir o renunciar a la demanda, o a ésta y a la acción, por lo cual, según sea el caso, siempre debe ser expreso. El desistimiento entonces, dimana de la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda, o simplemente de abandonar el procedimiento iniciado. Dicha voluntad se explica en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro).
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Ahora bien, el desistimiento, al igual que todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, algunas se encuentran previstas en el Ordenamiento Adjetivo Civil, tales son: la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; otras, si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia Patria, de manera que además de la manifestación expresa, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, la capacidad y, la libre disposición, para que el Juez pueda dar por consumado el acto, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
En este orden de ideas, tal y como quedó dicho anteriormente, nuestra Legislación establece dos tipos de desistimiento con efectos distintos, el desistimiento de la acción, que tendrá sobre la misma efectos preclusivos, de manera que la pretensión del actor, queda cancelada con autoridad de cosa juzgada, de forma tal, que impide volver a ejercerla, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto. Por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, la acción queda intacta y podrá intentarse nuevamente, entre las mismas personas y con los mismos motivos, pero transcurridos como sean noventa (90) días, sin que pueda objetarse en contra de estos, la consolidación de la cosa Juzgada.
La providencia de homologación, constituye una resolución judicial, de allí que debe estar motivada por el Juez quien deberá verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.
En este orden de ideas, este tribunal debe primariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, determinar la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y en segundo lugar verificar que la misma se trate de materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones.
Así respecto al primer requisito, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (negritas del tribunal)
Y en el presente caso, la copia del documento poder consignado junto al escrito libelar, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el N°22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se evidencia que los ciudadanos JOSE AGAPITO GONZALEZ MARRERO y FACTOR VICTORIO GONZALEZ MARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.120.605 y V-3.586.807 respectivamente, confieren poder especial al abogado en ejercicio Henry Molina Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 41077, del cual se evidencia la capacidad para desistir, por parte del abogado supra identificado, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora.
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En virtud de lo desprendido por el artículo anterior, y visto que el desistimiento se realizo después del acto de la contestación de la demanda, este Tribunal ordeno mediante auto la notificación de la parte demandada, y de la cual dejo constancia el alguacil Titular en fecha 04 de marzo de 2015.
En consecuencia, queda establecida en forma clara y auténtica la voluntad de dicho ciudadano de desistir de este procedimiento; y en virtud de que debe este Juzgado impartir la correspondiente homologación y así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Se declara la HOMOLOGACIÓN CONFORME A DERECHO el desistimiento del procedimiento y de la acción, efectuado por la parte actora ciudadanos JOSE AGAPITO GONZALEZ MARRERO y FACTOR VICTORIO GONZALEZ MARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.120.605 y V-3.586.807 respectivamente, representada por el abogado en ejercicio Henry Molina Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 41.077.
Regístrese y publíquese. Déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los 21 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
La Juez Titular
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez.
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