REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3225-15

SOLICITANTES: SONIA QUINTANA DE LEDEZMA y ANTONIO LEDEZMA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.057.290 y V-2.105.532 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÌNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.124

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 24 de marzo de 2015, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos SONIA QUINTANA DE LEDEZMA y ANTONIO LEDEZMA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.057.290 y V-2.105.532 respectivamente, asistidos por el abogado GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÌNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.124. Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre del año 1965, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 65, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre FANNY BEATRIZ LEDEZMA QUINTANA, todo lo cual se desprende del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 267, cursante al folio 13 del presente expediente, así mismo expusieron que no adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Los Hidalgos, Casa S/N, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el mes de octubre del año 1967, es decir hace más de cinco (05) años.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de abril de 2015, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado, para consignar los recaudos fundamentales de su pretensión. Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta.
De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 04de mayo de 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el día 12 del mes de octubre del año 1967, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SONIA QUINTANA DÌAZ y ANTONIO LEDEZMA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.057.290 y V-2.105.532 respectivamente , y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de noviembre del año 1965, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 65, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abog. Beyram Díaz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 12:45PM.
La Secretaria,

Abog. Beyram Díaz.