REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº: S-3251-15


SOLICITANTES: RUBÉN JOSÉ CASTILLO SANTOS y MARÍA DEL VALLE PANTOJA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.116.796 y V-5.859.133 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ALBA LICONTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.192.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se recibió proveniente del Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 15 de abril de 2015, con ocasión al divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CASTILLO SANTOS y MARÍA DEL VALLE PANTOJA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.116.796 y V-5.859.133 respectivamente, asistidos por la Abogada ALBA LICONTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.192.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de septiembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del otrora Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 146, del año 1987, anexa a las presentes actuaciones. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: casa nro. A-4, Calle Yerbabuena de la Urbanización La Yerbabuena, (Casa Los Profesores), Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que durante dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, mayor de edad a la presente fecha, según consta en original del Acta de Nacimiento, anexa a las presentes actuaciones; así mismo señalaron haber adquirido bienes de fortuna, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo serán liquidados una vez que sea declarado el Divorcio.

Finalmente, solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 29 de abril de 2015, compareció la ciudadana MARÍA DEL VALLE PANTOJA CAMPOS, asistida de abogado, y mediante diligencia consigna: original del Acta de Matrimonio, original de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio y fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges.

Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 07 de mayo de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En fecha 12 de mayo de 2015 compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de agosto del año 2007, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CASTILLO SANTOS y MARÍA DEL VALLE PANTOJA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.116.796 y V-5.859.133 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de septiembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del otrora Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 146, del año 1987, anexa a las presentes actuaciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ. Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.

La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.

La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz