REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3ERO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No. 3039-15
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO MATAMOROS ORTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 3.587.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.077, titular de la cédula de identidad No. 8.073.554.
PARTE DEMANDADA: IDALINA PITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.233.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO DAVILA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.542.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.431.
TERCERO ADHESIVO: ANGELA DUARTE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.589.527.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: JOSE ANTONIO GOMEZ ASCANIO y JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.888.398 y 11.137.899, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.982 y 129.424.
MOTIVO: DESALOJO.
TRANSACCION.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Distribuidor de turno, en donde en fecha 25 de febrero del 2015, se designó por sorteo de ley el conocimiento del presente asunto a este tribunal, siendo ingresado en esa misma fecha en el Libro de Anotación de Causas, bajo el No. 3039-15.
El 27 de febrero del 2015, (f.15) compareció el ciudadano Edgar Armando Matamoros, titular de la cédula de identidad No. 3.587.819, debidamente asistido de abogado, a fin de consignar los recaudos fundamentales de su pretensión.
El 02 de marzo del 2015, (F.32) este tribunal admitió la presente demanda por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a contestar la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El 05 de marzo del 2015, (f.33), compareció la actora debidamente asistida de abogado, a fin de consignar documento poder apud acta, a favor del abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.077. Consigno asimismo los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 06 de marzo del 2015, (f. 36), este tribunal ordenó compulsar dichas copias, así como la elaboración de la boleta de citación.
El 11 de marzo del 2015, (f. 38) el ciudadano alguacil de este tribunal Franklin Paiva, consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
El 23 de marzo del 2015, (f.40) compareció la parte demandada y consignó oficio signado con el Nro. 033/03-2015, de fecha 19 de marzo del 2015, suscrito por la abg. Isa Mercedes Sierra Flores. Responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
El 21 de abril del 2015, (f.43) compareció la ciudadana Idalina Pita López, en su carácter de parte demandada del presente juicio, debidamente asistida por el abogado Rigoberto Dávila, a fin de consignar escrito de contestación de la demanda y reconvención en contra de la parte actora.
El 28 de abril del 2015, (f. 58) este tribunal declaró Inadmisible la reconvención propuesta.
El 14 de mayo del 2015, (f. 59) este tribunal fijó el 5to día de despacho siguiente a las 10:00 am, para la celebración de la audiencia preliminar.
El 21 de mayo del 2015, (f. 60) compareció la ciudadana Idalina Pita López, previamente identificada, a fin de consignar documento poder apud acta, conferido al abogado Rigoberto Dávila, titular de la cédula de identidad No. 12.542.007, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.431.
El 22 de mayo del 2015, (f.61) compareció la ciudadana Angela Duarte de Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.589.527, debidamente asistida del abogado José Gregorio Sira Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.424, a fin de consignar poder apud acta conferido a los abogados José Antonio Gómez Ascanio y José Gregorio Sira Carrasquero, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.982 y 129.424, respectivamente. Seguidamente fue consignado escrito mediante el cual plantea la intervención Adhesiva de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, (f. 78) siendo las 10:00 am, este tribunal anunció el acto de audiencia preliminar previsto para esa fecha, estando presentes todas las partes del presente juicio, por lo que este tribunal, con vista al escrito de tercería supra referido, ordenó suspender la presente audiencia, a fin de proveer lo conducente a la tercería propuesta. En dicha oportunidad la representación judicial de las ciudadanas Idalina Pita López y Edgar Armando Matamoros, demandada y actora respectivamente, se opusieron a la tercería propuesta, por cuanto “la tercera adhesiva carece de cualidad”.
El 25 de marzo del 2015, (f.79) comparecieron los ciudadanos Edgar Armando Matamoros, titular de la cédula de identidad No. 3.587.819, y su apoderado judicial, así como la ciudadana Idalina Pita López, titular de la cédula de identidad No. 18.233.892, y su apoderado judicial a fin de consignar escrito de transacción suscrito entre las señaladas partes.
El 26 de marzo del 2015, (f.83) compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito contentivo de alegaciones.
Por lo tanto, estando este tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el acuerdo planteado observa:
SOBRE LA TRANSACCION SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS EDGAR ARMANDO MATAMOROS, PARTE ACTORA E IDALINA PITA LÓPEZ, PARTE DEMANDADA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Esta norma en concordancia con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, enmarcan legalmente la facultad de las partes de poner fin a un litigio pendiente, mediante la transacción celebrada conforme al Código Civil.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil, para transigir se necesita tener capacidad de disponer de las cosas comprometidas en la transacción.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone a las partes que suscriben las transacciones, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicha transacción, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en los citados artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil.
En el marco de estas consideraciones, observa quien aquí decide, que en el contrato de transacción suscrito en fecha 25 de mayo del 2015, por los ciudadanos Edgar Armando Matamoros, titular de la cédula de identidad No. 3.587.819 y la ciudadana Idalina Pita López, titular de la cédula de identidad Nro. 18.233.892, ambos acompañados de sus respectivos apoderados judiciales, las partes establecen recíprocas concesiones entre ellas la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio, descrito en el escrito libelar como: “Local comercial ubicado en la Avenida José Manuel Álvarez No. 28 de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda”, y la exoneración del pago de los cánones arrendaticios.
Sin embargo, fue alegado por la ciudadana Angela Duarte de Sousa, titular de la cédula de identidad No. 16.589.527, debidamente asistida de abogado, que “… no es cierto que el inmueble objeto de este contrato y que el accionante identifica con el Nro. 28, se encuentre ocupado sólo por la hoy accionada, toda vez que el actor omite que dicho inmueble se encuentra dividido en dos secciones una ocupada por la demandada y otra por mi mandate, la ciudadana ANGELA DUARTE DE SOUSA”.
De allí que, es objeto de controversia en el presente juicio, los argumentos expuestos por la interviniente adhesiva, quien no participó del contrato de transacción consignado en autos, por lo que, sus intereses en litigio se encuentran activos, siendo contrario al orden público, cualquier acto procesal que ignore o menoscabe el derecho al debido proceso, y a la defensa de todas las partes involucradas en el proceso.
De allí considera esta juzgadora que el contrato de transacción suscrito únicamente por el actor y la demanda, es contrario al orden público, y por lo tanto, este tribunal NIEGA IMPARTIR LA HOMOLOGACION JUDICIAL, y así queda establecido.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: NIEGA LA HOMOLOGACION JUDICIAL, al contrato de transacción celebrado en fecha 25 de mayo del 2015, entre el ciudadano EDGAR ARMANDO MATAMOROS, titular de la cédula de identidad No. 3.587.819, representado por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.077 y la ciudadana IDALINA PITA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.233.892, representada por el abogado RIGOBERTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.431.
Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha siendo las 2:30 pm. Se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ
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