REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: S-3177-15
SOLICITANTES: CENIS MACARIO HERNÁNDEZ TERÁN y YUDY DEL CARMEN ALDANA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.728.615 y V-8.067.637 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA CAROLINA GÓMEZ CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.774.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 19 de febrero de 2015, con ocasión al divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos CENIS MACARIO HERNÁNDEZ TERÁN y YUDY DEL CARMEN ALDANA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.728.615 y V-8.067.637 respectivamente, asistidos por la Abogada MARÍA CAROLINA GÓMEZ CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.774.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de enero de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 09, del año 1978, anexa a las presentes actuaciones. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Santa Eduvigis, Calle Principal Alto Verde, Residencias Alto Verde, Edificio 06, Etapa II, Piso 1 apartamento B, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que durante dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad a la presente fecha, según consta en copias simples de las Actas de Nacimiento de cada uno de ellos anexas a las presentes actuaciones; así mismo señalaron no haber adquirido bienes de fortuna.
Finalmente, solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 23 de marzo de 2015, comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, fotocopias de las Partidas de Nacimiento y cédulas de identidad de los hijos habidos en el Matrimonio, fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges y fotocopia del Inpreabogado de la abogada asistente.
En fecha 25 de marzo del 2015, se instó a los solicitantes, mediante auto, a clarificar la cantidad de hijos que procrearon en el matrimonio.
En fecha 31 de marzo del 2015 compareció por ante éste Juzgado la ciudadana YUDY DEL CARMEN ALDANA DE HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA GÓMEZ y consigna diligencia, mediante la cual subsanan el error contenido en la solicitud y otorga Poder Apud Acta a la ciudadana MARIA CAROLINA GOMEZ CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.774.
Mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 09 de abril de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En fecha 24 de abril de 2015 compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde la fecha 17 de enero del año 1999, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la adjudicación de los bienes que los solicitantes adquirieren posteriormente a la firma de la solicitud de divorcio señalada en el libelo, como pertenecientes al adquirente, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vínculo matrimonial, es nula, toda vez que todos los bienes que sean adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el Matrimonio entran en la comunidad de gananciales y, si bien es cierto que con la disolución del vínculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia, tal solicitud de adjudicación resulta improcedente. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CENIS MACARIO HERNÁNDEZ TERÁN y YUDY DEL CARMEN ALDANA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.728.615 y V-8.067.637 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 10 de enero de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 06, del año 1978; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ. Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 pm.
La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz
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