REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 19 de mayo de 2015
205º y 156º


Encontrándose la presente causa, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a fijación de los hechos y de los límites de la controversia en la siguiente forma: De la lectura al texto libelar se observan las siguientes afirmaciones de hecho:

Que en fecha 12 de marzo de 2013, el propietario arrendador, ciudadano HEVER HIZAUR OLAVARRIETA ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.744.960, celebró con el ciudadano RAÚL ANDRÉS MORA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.499, un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble de uso comercial, identificado de la siguiente forma: un galpón construido de bloque de cemento, tres ventanas, loza de concreto, techo de tejalid, con una superficie aproximada de cien metros cuadrados, con una altura en el centro de cinco metros, con un área de estacionamiento de ciento cincuenta metros, ubicado dentro del lote Caobal, parcela 12, de la posesión BEGONIS-CAOBAL, cuya entrada está a la altura del kilometro 38 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que de acuerdo a la clausula primera del aludido contrato, la duración es de tres meses continuos, a partir del 12 de marzo de 2013, hasta el 13 de junio de 2013, con un canon de arrendamiento mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Que el arrendatario continuó ocupando el galpón una vez vencido el término del contrato, es decir, después del 13 de junio de 2013, por lo cual operó la tácita reconducción del contrato, configurándose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.

Que desde el mes de diciembre de 2014, el arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento convenido, adeudando los meses de DICIEMBRE de 2014 y ENERO de 2015, lo que equivale a la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

Finalmente, por las razones de hecho expuestas, procede el actor a demandar al ciudadano RAUL MORA GALVIS, titular de la cédula de identidad No. 15.713.499, por Desalojo, de conformidad con los artículos 40, literal a) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, el demandado RAUL MORA GALVIS, identificado up supra, debidamente asistido por la abogada Marian Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.081, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de marzo del 2015, alega las siguientes defensas de fondo:

Que por acuerdo tácito entre las partes, el arrendador ha venido aceptando el pago de varios cánones de arrendamiento vencidos en conjunto.

Desconoce que el pago debía efectuarse los primeros cinco días de cada mes, y que lo cierto es que el mismo debía efectuarse el día 15 del mes siguiente al mes vencido, lo cual en su decir, se evidencia de los recibos de pago anexos a la contestación.

Que desde el inicio de la relación arrendaticia, procedió a pagar los cánones de arrendamiento mediante depósitos bancarios o transferencias, en las tres distintas cuentas suministradas de manera verbal por el arrendador, y que en el caso de los cánones de agosto-septiembre, septiembre-octubre y octubre-noviembre de 2014, efectuó el pago a través del cheque Nº 20011888, por instrucciones verbales del mismo arrendador, invocando que tenía problemas con sus cuentas.

Que en reiteradas oportunidades trató de comunicarse con el arrendador a los fines de que retirara el pago respectivo a los meses adeudados, sin lograr hacer contacto alguno, por lo cual la falta de pago es imputable a él.

Por último, Impugna la cuantía de la demanda, por cuanto no puede el arrendador estimar la cuantía en la suma de los pretendidos cánones, que a su decir son insolutos, por cuanto la relación es a tiempo indeterminado, en cuyo caso, debía estimarla acumulando las pensiones o cánones de un año.


Ahora bien, es de observar que en la audiencia preliminar ambas partes ratificaron sus respectivos argumentos de hecho y de derecho, estando contestes únicamente en la existencia de la relación arrendaticia y su indeterminación en el tiempo, quedando fijados los límites de la controversia en cuanto a la comprobación de los distintos argumentos y defensas, según sea el caso. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 supra referido, se abre a partir de la presente fecha exclusive, un lapso probatorio de (05) días de despacho sobre el mérito de la causa. Así se deja establecido.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González

La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz Martínez