REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
DOMÉNICO DI CIANO D´ETORRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.199.254.

APODERADOS JUDICIALES:






PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES: INGRID GAMBOA PARADA y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.943 y 33.120, respectivamente.


ALFONSO ENRIQUE MORALES HOLGUÍN, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.736.089.


EDUARDO JOSÉ CABRERA MARTÍNEZ, LUIS ALFONSO SARAUZ y DAVID MAURICIO DÍAZ venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.337, 109.917 y 140.260, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: E-2014-017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I

Se da inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato presentado el 25 de abril de 2014, por la abogada NORMA SPINOSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.9993, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMÉNICO DI CIANO D´ETORRE, contra el ciudadano RORY CASSINESSE, ambos arriba identificados.

En fecha 2 de mayo de 2014 se admitió la demanda, y conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sustanció la causa conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y al no lograrse la citación personal del demandado, a petición de la parte actora, se le nombró defensor judicial.

En fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 43, segundo parágrafo, establece que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, por lo que adecuándose a ese procedimiento el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial para que diera contestación a la demanda “dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a citación que de la demandada se haga…”

Luego de cumplidos los trámites de citación del defensor judicial, y encontrándose la causa en estado de contestación de la demanda, en fecha 25 de marzo de 2015 compareció la parte demandada y presentó escrito contentivo de solicitud de declaratoria de nulidad del acto de admisión de la demanda y de cuestiones previas.


En fecha 6 de abril de 2015 el Tribunal denegó el petitorio de nulidad formulado por el apoderado del accionado y dejó taxativamente establecido que el lapso para la contestación de la demanda se inició el día 19 de marzo de 2015.


En fecha 20 de abril de 2015 la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.


II
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO


De la secuencia anterior se evidencia que la parte demandada incurrió en una desacertada y equívoca actuación procesal pues si a su entender la causa se estaba tramitando para el momento cuando efectuó la contestación por el juicio breve arrendaticio, debió plasmar conjuntamente las defensas previas y de fondo que estimare pertinentes, como lo consagra el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:


«En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…»



Por lo contrario, si entendía que se estaba sustanciando por el juicio oral, como efectivamente lo era, igualmente debía oponer conjuntamente todas las defensas de fondo de fondo y forma pertinentes, como lo preceptúa el artículo 865 del texto adjetivo civil, que señala:


«Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…»



Ahora bien, siendo que el demandado, a pesar de no haberse ajustado a las formalidades de los actos como lo exige el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dentro del lapso para la contestación de la demanda, presentó dos escritos, uno de cuestiones previas y otro de contestación al fondo, en lugar de hacerlo simultáneamente, este Tribunal, en garantía del derecho constitucional a la defensa, y dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, donde se propugna el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, privilegiándose el fondo sobre las formas, reconoce la eficacia de estos actos, y pasa de seguidas a decidir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 866 del texto adjetivo civil.


DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


La parte demandante opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil manifestando lo siguiente:


«En el presente asunto la actora establece en su libelo de demanda que dio en arrendamiento a ALONSO ENRIQUE MORALES HOLGUÍN, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (Sic) de Identidad E-81.736.403 y a OLGA SANCHEZ MARRERO, Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula (Sic) de Identidad E.81.736.106, el inmueble objeto del presente juicio, siendo el caso que de conformidad a sus argumentos, con este contrato se da inicio según sus alegaciones a la relación contractual cuyo cumplimiento demanda, en consecuencia, como claramente se evidencia del contenido de sus propias afirmaciones así como del propio contenido del instrumento en referencia el cual se encuentra agregado a los autos y en tal sentido invoco a mi favor todo el valor probatorio que emana de su contenido, se aprecia que estamos en presencia de un Litis consorcio pasivo, el cual dada la naturaleza de la relación surgida es forzoso y en merito (Sic) de ello debio (Sic) haber sido citada al proceso la ciudadana OLGA SANCHEZ MARRERO, a los efectos que de contestación a la demanda y en consecuencia pueda trabarse debidamente la presente Litis. Así las cosas, tal situación crea en consecuencia una falta de legitimidad del demandado a los efectos de responder a la pretensión reclamada, esto en virtud de la necesaria participación del otro Litis consorte, ya que como efectivamente lo establece la representación judicial del actor, el contrato que supuestamente da inicio a la relación contractual cuya resolución se reclama por vencimiento de prorroga (Sic) legal, fue suscrito por dos personas naturales, quienes de manera individual se obligaron al cumplimiento de los acuerdos allí establecidos, en mérito de ello se hace imperioso que el otro participe se integre en el presente juicio y haga valer sus derechos o intereses…»


Para decidir, se observa que la norma invocada por el demandado dispone:


«La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.»



La doctrina especializada en relación a este dispositivo señala: «Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.» (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs 56 y 57, Librería Álvaro Nora, 2004)

En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, (Expte Nº 2003-00019), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, lo siguiente:


«… el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio».



Aplicando el criterio antes desarrollado al caso de autos, se aprecia de la revisión de las actas procesales que el ciudadano RORY CASSINESSE, no fue citado en este juicio como representante de otra persona natural o jurídica, sino en su propio nombre y en su carácter de arrendatario, lo cual consta del contrato locativo acompañado al libelo (folios 29 al 31) y las argumentos desarrollados por la representación de la parte accionada respecto a que en contratos anteriores actuaron como arrendatarios el citado ciudadano y la ciudadana OLGA SANCHEZ MARRERO no son subsumibles en la cuestión previa invocada pues el supuesto de hecho de la norma se contrae, como antes se indicó, a la falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual no es el caso de autos.

En el mismo sentido, y con fines ilustrativos, es oportuno traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 1995, (Haydeé Martínez y otros, contra Manuel Otilio Martínez), en un caso donde el demandado argumentaba la existencia de un litis consorcio pasivo, se asentó:
«...Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común…».

En el caso de autos, al invocarse la existencia de la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario y que el actor ha debido demandar, además a la inquilina que junto con él suscribió anteriores contratos, lo procedente en derecho era oponer la falta de cualidad del demandado, como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Así las cosas, la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos y motivaciones expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin lugar la cuestión previa opuesta por la darte demandada, contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia a la parte accionada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

EL SECRETARIO,