REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.738.684.


PARTE DEMANDADA: ELOY SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.275



MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº: E-2014-005
HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO


I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentado en fecha 20 de abril de 2015, por el ciudadano ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ asistido por la abogada GISELLE DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.050, contra el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, arriba identificados.


En fecha 24 de abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.


En fecha 29 de abril de 2015, compareció el demandante asistido por la nombrada abogada y presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento. En el mismo acto solicitaron la devolución del contrato original.

II

De la actuación contenida en la diligencia mencionada en el párrafo anterior se observa que el ciudadano ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de parte actora expresó en forma manifiesta y espontánea su voluntad de desistir del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal y en tal sentido se aprecia:



La figura del desistimiento está consagrada en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:


Artículo 263 C.P.C. «En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.»

Artículo 264 C.P.C. «Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.»

Artículo 265 C.P.C. «El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.»


Ahora bien, de los autos se constata que en el texto del acto de autocomposición procesal bajo examen, el ciudadano ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en forma escueta declaró: «...desisto del procedimiento más no de la acción en la presente causa. Es todo.»



Por tanto, siendo que el accionante actuó en su propio nombre, y que, por ende, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, así como que la materia (arrendamiento) sobre la cual versa el desistimiento no está sujeta -respecto al inquilino- de una prohibición legal y, por último, que el desistimiento fue formulado antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el acto objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.



DECISIÓN



Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO


Expediente Nº: E-2015-010
LCH / MMI / mmd