REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
NUNO RICARDO MENDES PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 11.484.004.
APODERADOS JUDICIALES:
ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, INDIRA TORBAY DE SOUSA y SHARON MARINA GONCALVES GONCALVES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 5.968.145, 11.821.540 y 19.388.525, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 25.356, 70.527 y 232.239 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
RENZA SPORTING TIENDAS RST, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08-04-2011, bajo el Nº 46, Tomo 89-A.
ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, MARÍA ALEJANDRA MORA y MARÍA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 6.234.995, 10.797.361 y 16.081.250, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 35.746, 76.552 y 126.743 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: E-2015-007
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional, mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de marzo de 2015 por la abogada Indira Torbay de Sousa, en carácter de apoderada judicial del ciudadano NUNO RICARDO MENDES PESTANA, contra la Sociedad Mercantil RENZA SPORTING TIENDAS RST, C.A., por DESALOJO, todos antes identificados.
En fecha 6 de marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil consignó la compulsa de la demandada por resultar infructuosa la citación.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal expidiera cartel de citación.
En fecha 30 de abril de 2015, comparecieron las partes en conflicto y consignaron escrito de transacción.
II
En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:
“(…) PRIMERO Las partes que suscriben este documento, desean dar solución al conflicto y precaver futuros litigios, acuerdan en tal sentido celebrar la presente transacción. El Demandado se da expresamente por citado en el presente procedimiento, renuncia al término de comparecencia que le pudiera corresponder a la fecha de suscripción de la presente transacción y conviene en la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes (…), el cual queda resuelto y sin efecto alguno; sin embargo, para proceder a la desocupación y entrega material del local de comercio que ocupa como arrendatario; (…) El Demandado solicita un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de suscripción del presente documento, fecha máxima en la cual deberá colocar el pre-identificado local comercial en posesión de El Demandante. SEGUNDO (…) El Demandado conviene en devolver el inmueble objeto del contrato resuelto en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento; esto es, totalmente desocupado, libre de bienes y personas en perfectas condiciones de aseo y conservación, y se compromete a ponerlo en posesión de El Demandante dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de suscripción del presente documento, sin más demora (…). Por su parte, El Demandante conviene en otorgar el referido plazo de gracia que le fue solicitado. TERCERO Con motivo de la presente transacción, (…) convienen en que El Demandante retire el monto total de las cantidades de dinero que El Demandado depositó a su favor por ante el Juzgado de Municipio Los Salias (…). CUARTO Cada parte cancelará por su propia cuenta todos los gastos, costos y costas en que hayan tenido que incurrir hasta esta fecha con motivo del presente procedimiento judicial, incluyendo los honorarios profesionales de sus respectivos Abogados. (…). QUINTO Los otorgantes declaran que, aparte de las obligaciones asumidas por la presente transacción, no se quedan a deber nada por ningún concepto, especialmente por cánones de arrendamiento vencidos, pagos de condominio, luz, daños y perjuicios, sean morales y/o materiales ni por ningún otro respecto, por lo que se otorgan el mas amplio, total, recíproco y definitivo finiquito. (omissis). DECIMO (Sic) (…) una vez homologada la misma tendrá fuerza de cosa juzgada, no quedando nada a deber o reclamar entre las partes, se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas de la misma. Asimismo, se solicita que se mantenga al presente expediente en los archivos ordinarios del Tribunal, hasta tanto El Demandante deje expresa constancia de haberse efectuado la entrega material del inmueble aquí identificado, ...”.
Del texto del escrito presentado por las partes el 30 de abril de 2014, arriba parcialmente trascrito, el cual fue denominado por los firmantes como transacción, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Sentado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante de los folios 105, 106 y 107, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia.
Vistos los supuestos expresados en la trascripción de la transacción, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas, por una parte, a la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, actuando en representación de la parte accionante, a quien le fue otorgado poder, según se evidencia a los folios 7 al 11 ambos inclusive, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…En ejercicio de este poder podrán los citados Abogados conjunta o separadamente ejercer las siguientes facultades, enunciadas a título ejemplificativo y nunca limitativo: Intentar y contestar toda clase de demandas, acciones o procedimientos sean ordinarios o extraordinarios, (omissis) convenir, desistir y transigir; contestar y oponer todo tipo de cuestiones previas…”. (resaltado y subrayado añadido); y por la otra, a la abogada MARÍA ALEJANDRA MORA, actuando en representación de la parte accionada, a quien le fue otorgado poder, según se evidencia a los folios 109 al 111 ambos inclusive, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…para que conjunta o separadamente puedan intentar y contestar toda clase de demandas y acciones en nombre de nuestra representada (omissis), convenir, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento; transigir en juicio o fuera de él …”. (resaltado y subrayado añadido);
En tal sentido se aprecia que el citado auto de autocomposición procesal fue suscrito por las abogadas MARÍA ALEJANDRA MORA e INDIRA TORBAY DE SOUSA, ampliamente identificadas, actuando en representación de la parte demandada y actora, respectivamente; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2015-007
LCH / MMI / jge
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