REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 18 de Mayo de 2.016.-
205º y 156º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio Nº 15F-17-0627-2010, de fecha 29/04/2015, presentado ante este Despacho el 30/04/2015, por la ciudadana Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el Nº L- 1401/2010, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra los Jóvenes Adultos TORO OJEDA ANTEL GREGORIO y MUJICA PRADO TONY ANDERSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.730.610 y V-22.567.900, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de NUZZO SGAMBATO JOSEFINA, este tribunal antes de decidir observa:
RAZONES DE HECHO:
En fecha 24 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde, cuando funcionario agente MONTERREY DANNY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.087.746, adscrito a la Policía Municipal Tomás Lander, en compañía de los funcionarios agente ECHENIQUE AURA KARINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.541.264 y la Agente BLANCO DIOCCELLYS MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.390.362…” se encontraba en labores de patrullaje, punto a pie por la Calle Bolívar adyacente al Banco Banfoandes por el comercio avícola Agrotuy de esta localidad cuando se nos acerco una ciudadana, quien nos informo que hacia escasos minutos había sido robada por dos muchachos estudiantes que vestían para el momento: el primero una camisa color beige, pantalón azul, moreno claro, cabello listo y tenía unos lentes de sol, y el segundo con una camisa de color azul, pantalón azul, negro cabello malo corto y los mismos se fueron en dirección a la plaza Bolívar de esta localidad, en vista de lo antes expuesto, procedemos a realizar recorrido por la zona a fin de dar captura a los ciudadanos descrito por la agraviada, por lo que realice llamada telefónica a la central de transmisiones con la finalidad de informar la novedad antes descrita. Momentos en el que nos desplazamos a la altura de la Calle Miranda, adyacente a la plaza Bolívar, logro avistar a los ciudadanos antes descritos, por la víctima quienes vestían para el momento el primero una camisa color beige, pantalón azul, moreno claro, cabello liso y tenía unos lentes de sol, y el segundo con una camisa de color azul, pantalón azul, negro cabello malo, corto por lo que procedo amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la debida inspección de personas, logrando incautarle al ciudadano que vestía para el momento camisa de color beige, pantalón azul, a la altura de su bolsillo izquierdo del pantalón color azul que vestía para el momento un teléfono celular y en la mano derecha un cepillo para mascotas, acto seguido le solicito a los ciudadanos sus documentaciones quienes me entregaron su cedula de identidad laminada signada bajo el número V-18.730.610 y V-22.567.900, los mismos me manifestaron ser menores de edad, en vista que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible de manera flagrante según el artículo 248 ejusdem, procedo a imponer al adolescente de sus derechos constitucionales como lo establecen en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 10, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 538, 540 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivamente procede el agente ECHENIQUE AURA KARINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.541.264, a realizar llamada telefónica a la central de transmisiones comando central la cual fue atendida por la agente URIEPERO DANIEL, centralista de guardia esto con el fin de dar parte sobre los hechos acaecidos y a su vez solicitar el apoyo de una unidad radio patrullera para trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro comando central ubicado en la Urbanización Casa Blanca, antigua sede de los bomberos…”
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1.- Acta Policial de fecha 23/04/2010., suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomás Lander. (Folios 03 y 04.).-
En fecha 30/04/2015., la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, solicita a este Tribunal mediante oficio Nº 15-F17-0627-2010, de fecha 29/04/2015 el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 300 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, es por lo que nos permitimos solicitar el presente acto conclusivo, ya que otro acto conclusivo no sería capaz de ser sustentado en un eventual juicio oral, generando una actividad inoficiosa por parte del órgano jurisdiccional.
RAZONES DE DERECHO:
La falta de elementos probatorios tanto de la comisión de un hecho punible como de la concurrencia del Adolescente en su perpetración, configura en todas su partes la causal contemplada en los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito señalado en este caso ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.
DISPOSITIVA.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con los artículos 561 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 110 del Código Penal Venezolano, 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la causa seguida a los Jóvenes Adultos TORO OJEDA ANGEL GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.730.610, residenciado en la Urbanización Araguita 02, vereda del Estadium, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de ANGEL TORO (V) y de BELKYS OJEDA (V) y MUJICA PRADO TONY ANDERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.567.900, residenciado en la Urbanización Araguita 04, frente al Preescolar Sendero de Luz, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de HECTO MUJICA (V) y de MIGDALIA PRADO (V) y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-
Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 356, 357, 358, 359, 360.-
LA SRIA.,
Abg., GARCIA BELISARIO
GFCV/536
EXP. L- 1401/2010.-
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