REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 26 de Mayo de 2.015.-
205º y 156º

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio Nº 15-DEPIF-F17-00761-2015, de fecha 18/05/2015, presentado ante este Despacho el 22/05/2015, por el ciudadano Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el Nº L-1805/2012, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de EUDIMAR ISEIDA PEREZ PEROZA, este tribunal antes de decidir observa:
RAZONES DE HECHO:
La presente investigación tuvo su origen en fecha 24-04-12, en virtud de la DENUNCIA COMUN interpuesta por la ciudadana PEROZA PADILLA ERIKA MATILDE, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual expuso: “comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, la niña de nombre EUDIMAR ISEIDA PEREZ PEROZA de 8 años de edad, en fecha 24-04-2012, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, le manifestó que el adolescente le bajo las pantaletas y el pantalón y le había introducido el pene por detrás., es Todo.”…Posteriormente se presento previa citación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y tomando en cuenta lo manifestado por la niña ERIKA YEISY OCARINA, se le impuso a dicho adolescente del hecho que se investiga, procediendo a realizar la aprehensión, realizándole la inspección corporal, verificando los datos por el Sistema de Información Policial (S. I. I. P. O. L.), arrojando como resultado que en efecto le corresponde los datos aportados. Notificando al Ministerio Público…”
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1.- al folio 04 y vto., corre inserta Denuncia, formulada por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
En fecha 22/05/2015., se recibió oficio Nº 15-DPIF-F17-00761-2015, de fecha 18/05/2015, del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que en este caso a operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento. -
RAZONES DE DERECHO:
Observa este Juzgador, que en vista de que desde la fecha en que presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el presunto delito, es decir el 24/04/2012, ha transcurrido más del lapso establecido para que se declare prescrita la acción penal surgida de la comisión del delito y aunado a esto durante dicho lapso no consta en autos cualquier acto de procedimiento que pudiera interrumpir la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta el principio e interés superior del menor, consagrado en la Ley Nacional como las internacionales, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con los artículos 561, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en función de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con los artículos 561, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y los artículos 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-
Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 393, 394, 395 y 396.-
LA SRIA.,
Abg., GARCIA BELISARIO
GFCV/NSGB/ yely.
EXP. L- 1805/2012