REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 14 de mayo de 2015
205° y 156°

ASUNTO: C-0005-14-TSM

PARTE DEMANDANTE: PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.632.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FATIMA RODRIGUEZ LEÒN, ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ y PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 29.751, 44.483 y 43.697 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A.”. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo el Nro. 32, tomo 501-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.141 y 222.176 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES

-I-
NARRATIVA
Mediante escrito libelar, presentado por ante el Tribunal de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha
veinte y tres de abril del año dos mil catorce, por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.632.379, asistida por las profesionales del Derecho, ciudadanas FATIMA RODRIGUEZ LEON y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, domiciliadas en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.860.897 y 6.423.128; inscritas en el IPSA. bajo los Nros. 29.751 y 44.483 respectivamente.
Se demanda la Estimación e Intimación de Costas Procesales correspondiente al juicio que; por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION, se interpuso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DISCOVERY” CA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo el Nro. 32, tomo 501-A-Sgdo.-; representada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.632.378 y V-3.636.326 respectivamente en su carácter de Presidenta y director Gerente, de la Sociedad Mercantil identificada ut supra, siendo la demanda declarada CON LUGAR y; condenada en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a sentencia dictada en fecha Tres de febrero de dos mil catorce, expediente Nro. 2928-13, nomenclatura de ese Tribunal.
En virtud de la declaratoria con lugar, la parte demandante procedió a estimar el monto de las costas procesales en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 97.905, oo), equivalentes al 30% de la cuantía fijada en el libelo de demanda, la cual ascendía la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 326.350, oo), siendo las mismas discriminadas y estimadas en: 1.- Estudio y Redacción del Libelo de Demandada INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.”, el cual cursa en el Folio 1 al
Folio 13 CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); 2.- Diligencia que cursa al Folio 95, mediante la cual consignó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa respectiva: CINCO MIL BOLIVARES(Bs. 5.000,oo); 3.- Diligencia que cursa en el folio 101, consignando por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Tomás Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, oficio Nª.2013-384, de fecha 18/11/2013 y Despacho de Comisión emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); 4.- Actuación en la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a practicar el Acto de Notificación del Decreto de Amparo Provisional, a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DISCOVERY. C.A.”, que cursa del folio 111 al 113: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 17.905, oo); 5.- Escrito de Pruebas que cursa del Folio 174 al 180 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo); 6.- Evacuación de Testimoniales de los ciudadanos LUISXI XIOMARA PURROY LINARES y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y; titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.494.969 y V-10.868.057, respectivamente, que cursa del folio 188 al 189: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo).
El objeto de la pretensión según cursa en autos es la declaratoria CON LUGAR la acción intentada de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES correspondiente al juicio que; por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION, se interpuso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DISCOVERY” CA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo el Nro. 32, tomo 501-A-Sgdo.-; representada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, identificados ut supra, reflejado igualmente en su PETITUM, asimismo que como consecuencia a lo anterior se condene a la Demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 97.905, oo), equivalentes al 30% de la cuantía fijada en el libelo de demanda, la cual ascendía la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 326.350, oo)
Admitida en fecha veinte y ocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DISCOVERY. C.A.” y; se emplaza al ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 15.222.838, en su calidad de Presidente para que comparezca ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a dar contestación a la demanda.

Se ordena mediante este mismo auto proveer por auto separado, medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el mismo escrito presentado por ante el Tribunal de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veinte y tres de abril del año dos mil catorce, acordándose abrir un cuaderno de medidas.

Se le da entrada en fecha 28 de abril de 2014, asignando nomenclatura del Tribunal Nº 2.400/2014, ordenándose corrección de foliaturas a la Primera Pieza del presente expediente.

En fecha 8 de mayo de 2014 se ordena cerrar la Primera pieza y abrir una Segunda pieza correspondiente al presente expediente, la cual se cumple mediante auto de esta misma fecha.

En esta misma fecha, se elaboraron las compulsas y se hizo entrega al alguacil a los fines de practicar la intimación, asimismo se comisionó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de la práctica de la misma, de conformidad con lo previsto en el art. 235 ejusdem.

En fecha 14 d mayo de 2014, la parte demandante confiere poder APUD- ACTA, a la ciudadana FATIMA RODRIGUEZ LEON, ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ y PETRONIO RAMON BOSQUES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.751, 44.483 y 43.697, respectivamente.
En fecha 14-05-14 es recibida la rogatoria en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO y en fecha 19 de mayo de 2014 este juzgado le da entrada a la Rogatoria y ordena anotarla en el Libro de Comisiones llevado por ese Tribunal, y asimismo entregar al alguacil la compulsa de emplazamiento a los fines de la práctica de la misma.
El 26 de mayo 2014 el alguacil titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA expone mediante diligencia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para trasladarse a la dirección indicada para practicar la INTIMACION al ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI.
El 14 de julio de 2014 el alguacil deja constancia mediante diligencia que se trasladó en (03) oportunidades a la dirección indicada para hacer entrega de la INTIMACION al ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI, no localizando dicha vivienda y por ese motivo consigna la COMPULSA DE INTIMACIÓN sin firmar.
El 05 de agosto de 2014 el del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO procede hacer remisión del expediente signado con el Nº R-041 al Tribunal de origen mediante oficio signado con el Nº 2014-270.
En fecha 07 de agosto de 2014 recibe el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda las resultas provenientes DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO acordando agregarla a los autos y corregirle error de foliatura del (07) al (28) ambos inclusive.
En fecha 12 de agosto de 2014 el profesional del Derecho Petronio Ramón Bosques, actuando en carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Pina Franca Daniela Vasarelli Iezzi solicita mediante diligencia que el Tribunal ordene la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ordena citar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. por medio de CARTELES, haciéndose la publicación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” Y “LA VOZ DE GUARENAS” con un intervalo de la Ley de tres días entre uno y otro, igualmente se fijo una copia de dicho cartel en la morada de la parte demandada y otro en la cartelera del Tribunal.
En fecha de 29 de Septiembre de 2014, el ciudadano Petronio Ramón Bosques apoderado Judicial de la parte actora retira acto Cartel de Citación librado por el Tribunal a Nombre de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. a fin de ser publicado en los diarios descritos anteriormente.
En fecha 08-10-2014 la ciudadana Abg. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, Secretaria Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se traslado a la dirección indicada para ubicar a la parte demandada en la persona de su Representante Legal el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI, procediendo a fijar dicho Cartel de Citación librado por este juzgado.
En esta misma fecha del Abg. Petronio Ramón Bosques consigna 2 carteles de citación publicados, uno (01) en el diario la voz, de fecha tres (03) de Octubre del dos mil catorce (2014) y otro en el diario Ultimas Noticias de fecha siete (07) de Octubre del dos mil catorce (2014).
En fecha 27 de Octubre de 2014 el ciudadano Abg. Petronio Ramón Bosques solicita al Tribunal ordenar el cómputo por Secretaria de los días transcurridos a partir del día siguiente de la consignación de la publicación de los carteles de citación de la parte demandada y ordenar el nombramiento del defensor judicial.
En esta misma fecha el Tribunal acuerda designar el Defensor Judicial de la parte Demandada, a la profesional del Derecho Llaira Gómez Rico, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.076, acordándole también ser notificada a fin que comparezca ante este Tribunal al 2º día de Despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº (652).
En fecha 07 de Noviembre de 2014 la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE abogados de la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. consigna Poder Notariado, a la misma vez en nombre de sus representados se dan por intimados, y; asimismo RECUSA al ciudadano Juez GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS entregándole copia al Tribunal bajada a través del sitio de Internet del Tribunal Supremo de Justicia fundamentándose en el numeral 13º del Artículo 82º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2014 comparece por ante la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el ciudadano Juez Guillermo Francisco Corredor Vargas y rinde INFORME DE RECUSACION de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Noviembre comparece por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda la abogada ZORAIDA ZERPA solicitando sea remitidas copias al Tribunal que deba conocer la incidencia de Recusación de los siguientes folios: primera pieza, cuaderno principal, los folios correspondientes al libelo de demanda (1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,) del auto de admisión, folio (254) y su vuelto, de la segunda pieza del cuaderno principal, poder APUD-ACTA que corre inserto al folio (05) y su vuelto; del auto ordenando la citación por carteles, folio (32) y cartel folio (31) del escrito presentado en fecha 07-11-2014 folio (40) y su vuelto del poder folio (41) al (43) del informe del Juez folio (59) al (60) y así mismo enviar al Tribunal que conocerá de la Incidencia de Recusación copia simple del cuaderno de medidas, desde el folio (01) al (03).
En fecha (18) de Noviembre de 2014 Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda acuerda remitir copias certificadas de la primera pieza folio (01 al 12) del folio (254 y su vuelto) de la segunda pieza del folio (05 y su vuelto) folio (31 y 32) folio (40 y su vuelto) folios (41 al 43), del folio (59 al 60) y las indicadas por el Tribunal del folio (59 al 60) y del folio (41 al 58) al Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda así mismo ordeno remitir expediente en su forma original al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a fin de que conozca la presente causa, librándose al mismo tiempo los oficios Nº (834) dirigidos al JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES y (835) dirigidos al JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 16 de Diciembre de 2014 el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA se aboca al conocimiento de la causa, dando entrada y haciendo las anotaciones en los libros del Tribunal, ordena las Notificaciones correspondientes; librando así mismo las boletas respectivas.
El 12 de Enero de 2015 la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA se da por notificada mediante diligencia y consigna apelación contra el auto dictado en fecha 28 de Abril de 2014 e Impugna el Cobro de Honorarios Profesionales Intimados acogiéndose al Derecho de Retasa.
El 15 de Enero este Juzgado expone mediante auto que no puede pronunciarse en relación a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada hasta que conste en autos la notificación de la parte actora y se encuentre en el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA solicita copias certificadas de todo el expediente (primera pieza, segunda pieza y cuaderno de medidas).
En esta misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia que se traslado a realizar notificación a nombre de la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI a la dirección indicada, no siendo atendida por persona alguna asimismo consigna Boleta de Notificación sin efecto de firma.
En fecha (27) de Enero este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado, expedir copia certificada de los folios (01 al 12) del (23 al 34) del (245 al 247) de la Primera Pieza; (01 al 35), del (38 al 40) y del (59 al 73) de la Segunda Pieza; del (01 al 08) del Cuaderno de Medidas así como de la diligencia que las solicita y el auto que las acuerda. En cuanto a los folios (13 al 22), (35 al 244) de la primera pieza; (36), (37), (45 al 59) de la segunda pieza copia simple y se ordena corrección de foliatura por cuanto existía un error en el presente expediente.
El (28) de Enero comparece ante este Tribunal el ciudadano Petronio Ramón Bosques, Apoderado Judicial de la parte actora dándose por Notificado mediante diligencia del abocamiento de la Jueza de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
En fecha (03) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) solicita copias certificadas del Libelo de la Demanda, Auto de Admisión folios (23 al 34), folios (226 al 243) de la primera pieza.
En fecha (05) de Febrero de 2015 la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA consigna diligencia ratificando escrito de fecha (12) de Enero de 2015 e impugna el auto dictado en fecha (28) de Abril de 2014 contra el cual interpone recurso de apelación fundamentándose en la inadmisibilidad de la acción y en el caso de ser declarada admisible la demanda, impugna el Cobro de Honorarios Profesionales Intimados acogiéndose al derecho de retasa.
En fecha (12) de Febrero de 2015 este Tribunal acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de los folios (1 al 12), (23 al 34), (245) de la primera pieza, así como la diligencia que las solicita y del auto que las acuerda, en cuanto a los folios 226 al 243 de la primera pieza se expiden en copia simple.
En fecha (18) de Febrero de 2015 este Juzgado niega por Improcedente la apelación interpuesta por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A, parte demandada en el presente juicio contra el auto de admisión dictado en fecha 28 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha (19) de febrero de 2015 el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES apoderado judicial de la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI retira copias certificadas.
En fecha (23) de Febrero de 2015 la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA solicita copias certificadas y copia simple de los folios (1 al 12), (245) y su vuelto de la primera pieza, folios (66 al 84) de la segunda pieza, de la presente diligencia y del auto que las acuerda.
En fecha (24) de Febrero de 2015 este Juzgado acuerda copias solicitadas por la Abg. ZORAIDA ZERPA URBINA.
En fecha (25) de Febrero de 2015 la Abg. ZORAIDA ZERPA URBINA retira copias certificadas expedidas por este Tribunal.
En esta misma fecha la Abg. ZORAIDA ZERPA URBINA consigna escrito de contestación.
En fecha (10) de marzo de 2015 presentó escrito de promoción de pruebas, la Abg. ZORAIDA ZERPA URBINA, apoderada judicial de la parte demandada con anexos.
En fecha (11) de marzo de 2015 este Juzgado ordena realizar computo por Secretaria desde el día (28-01-2015) exclusive hasta el día (11-03-2015) inclusive transcurriendo así (22) días de despacho.
En esta misma fecha este Juzgado emite auto donde ordena reponer la causa a la etapa procesal de apertura de la articulación probatoria. la cual se declara abierta .
En fecha de 24 de marzo de 2015, la Abg. ZORAIDA ZERPA URBINA ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de marzo de 2015.
En esta misma fecha comparece ante este Tribunal el Abg. Petronio Ramón Bosques consignando escrito de (08) ocho folios y (04) cuatro anexos siendo esta la oportunidad procesal para promover las pruebas en la presente incidencia.
En fecha (26) de Marzo de 2015 la Abg. ZORAIDA ZERPA URBINA solicita que este Juzgado realice los cómputos por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 11 de marzo exclusive hasta el presente día.
Por auto de fecha (06) de Abril de 2015 se ordena por Secretaria el computo solicitado el día 11 de Marzo exclusive hasta el 26 de Marzo inclusive, transcurriendo 10 días de Despacho.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Versa la presente demanda sobre Estimación e Intimación de Costas Procesales, intentada por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A. representada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.632.378 y V-3.636.326 respectivamente en su carácter de Presidenta y director Gerente, de la Sociedad Mercantil identificada ut supra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En tal sentido, alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 03 de Febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en la causa signada con el Nro. 2928-13 de la nomenclatura particular utilizada por ese Juzgado, correspondiente al juicio que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN interpuso contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo el Nro. 32, tomo 501-A-Sgdo.-; que fue declarada CON LUGAR la demanda; que resultó totalmente vencida la parte demandada y condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, procedió a estimar el monto de las costas procesales en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 97.905,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) de la cuantía fijada en el libelo del referido juicio que ascendió a la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 326.350,00), siendo discriminada dicha estimación de la siguiente manera:

1.- Estudio y redacción del Libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACION contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., el cual cursa del folio 1 al folio 13. CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00);

2.- Diligencia, que cursa al folio 95, mediante la cual se consignó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa respectiva: CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 5.000,00);

3.- Diligencia que cursa al folio 101, consignando por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, oficio N° 2013-384, de fecha 18/11/2013 y despacho de comisión emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00);

4.- Actuación en la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a practicar el acto de Notificación del decreto de Amparo Provisional, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., que cursa del folio 111 al 113: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 17.905,00);
5.- Escrito de pruebas que cursa del folio 174 al 180: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00);

6.- Evacuación de testimoniales de los ciudadanos LUISXI XIOMARA PURROY LINARES y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.494.969 y V-10.868.057, respectivamente, que cursa del folio 188 al 189: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada adujo en la oportunidad legal que: “…el procedimiento establecido para el cobro de costas procesales causados con ocasión a un proceso judicial, es el estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, que establece que los gastos ocasionados podrán ser tasados a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mediante escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen detalladamente los gastos y erogaciones causados en la causa”.

Igualmente alegó que, “no consta la tasación de costas a que se refiere la mencionada norma especial, la cual debe ser realizada por la secretaría del Tribunal del cual fue proferida la decisión del proceso en el que se causaron las costas; y mucho menos actuación alguna que permita dilucidar que se haya decretado la ejecución de la aludida decisión; que en el supuesto negado que la parte actora, pretenda el cobro de los honorarios profesionales pagados a los abogados que ejercieron su defensa, debía intentar una acción de regreso, cuya prueba fundamental sería un documento fehaciente que demuestre el pago de los mismos, lo cual no consta en el presente expediente”.

Por lo que, formuló oposición al presente procedimiento y a todo evento se acogió al derecho de retasa (únicamente referido al reclamo de honorarios causados con ocasión a la intervención de abogados)

PRUEBAS PROMOVIDAS.
Junto al escrito libelar, la parte actora consignó:
1- Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nro. 25, Tomo 93-A Sgdo. del año 2013. En cuanto al presente Recaudo, el Tribunal observa que el mismo se refiere a una transacción de negocio que no guarda relación con la presente controversia, por lo que, se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Copia Certificada de Documento de Cesión de un Inmueble ubicado en la Avenida Lander No. 20 sector El Terminal, Ocumare del Tuy, Distrito Lander (Hoy Municipio) del estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo Cuarto, Protocolo Primero de fecha 16/12/1998. Se evidencia del meridiano análisis realizado a este acervo probatorio, que el mismo versa sobre bienes inmuebles y; que no aporta prueba alguna al proceso, por lo que, se desecha el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Copia Certificada de Documento de Cesión de un Inmueble ubicado en la calle Santa Elena o Avenida Lander, Ocumare del Tuy, Distrito Lander (Hoy Municipio) del estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo Cuarto, Protocolo Primero de fecha 10/12/1998. Por cuanto igualmente como lo indicado en el ordinal ut supra, no aporta prueba alguna al proceso, por lo que, se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Copia Certificada de expediente Nro. 2928-13 de la nomenclatura particular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07/03/2014, el cual fue ratificado en el lapso probatorio. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en el lapso probatorio, estando dentro de la oportunidad legal, se consignó escrito de promoción de pruebas las cuales se dan por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor promovió:

a-) Diligencia de fecha 02/04/2014 suscrita por el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.222.838, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A. y autos de fecha 07/04/2014 dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Contenidos Copia Certificada de expediente Nro. 2928-13 de la nomenclatura particular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ambos de fecha 29/01/2015. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

b-) Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado región Miranda, en fecha 28/04/2014 en la causa signada con el expediente Nro. 14-8408. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente en fecha 10/03/2015, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales se dan por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, donde promovió:
1) En virtud del principio de la comunidad de la prueba pidió al Tribunal la apreciación como fundamento de las defensas esgrimidas por esa representación de la copia certificada del expediente 2928-13 que corre inserto en autos a los folios 35 al 244, del cual adujo se puede concluir que la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2014, no se encuentra ejecutoriada y mucho menos consta que se haya efectuado la correspondiente tasación de las costas. Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que la Comunidad de la Prueba NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo es un principio procesal probatorio, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez se obliga a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad, Y ASI SE DECIDE-
2) Avalúo efectuado por el Ingeniero Franklin Ovalles, en enero de 2012. En cuanto al presente Recaudo, el Tribunal observa que el mismo se refiere a un inmueble que no guarda relación con la presente controversia, por lo que, se desecha, Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 4 de mayo de 2000, en relación a la Definición de Costas Procesales causadas por haber resultado una de las partes, totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual nos ilustra:
“Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en l|a Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.”(Cursivas de este Tribunal)
Como ha sido establecido el criterio jurisprudencial antes citado, las costas procesales están compuestas por dos rubros, a saber, los honorarios profesionales cuando la parte gananciosa se ha hecho representar o asistir de abogado, y; los gastos o costos derivados de la tramitación del juicio, la cual debe ser tasada por el Secretario del Tribunal donde cursó el expediente, conforme a lo previsto en la Ley de Arancel Judicial.

A mayor abundamiento sobre los costos del proceso y el cobro de honorarios profesionales de abogado circunscritos dentro de las Costas Procesales, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, estableció con respecto a estas dos instituciones lo siguiente:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. (Subrayado y negrillas del Tribunal) En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. …omissis…
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Subrayado del Tribunal).”
De lo anteriormente narrado, se observa que, por sentencia de carácter vinculante emanada de nuestro Máximo Tribunal, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Honorarios Profesionales contenidos dentro de las Costas Procesales, y; siendo que, en el caso sub judice, la parte demandante pretende el cobro de las costas procesales por haber resultado vencedora en el juicio primigenio ventilado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relativos al rubro de honorarios de abogados contenidas en éstas, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar que el procedimiento adoptado por auto de admisión dictado en fecha 28/04/2014, por el extinto Juzgado de Municipio Lander (Hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial), está ajustado a Derecho, Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, dilucidado lo concerniente al procedimiento a seguir en el presente juicio, corresponde a esta Sentenciadora decidir el fondo de la controversia, circunscrita dentro de lo alegado y probado en autos conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en atención a la carga procesal que imponen a las partes los artículos 506 ejusdem y 1354 del Código Civil que nos ilustran:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este sentido, la parte demandante pretende el cobro de las Costas Procesales condenadas por Sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa signada con el Nro. 2928-13 de la nomenclatura particular utilizada por ese Juzgado, por haber resultado vencedora en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN interpuso contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., las cuales estimó en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 97.905,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) de la cuantía fijada en el libelo del referido juicio que ascendió a la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 326.350,00).

A lo cual alegó la apoderada judicial de la parte demandada que, no consta la tasación de costas a que se refiere la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser realizada por la secretaría del Tribunal del cual fue proferida la decisión del proceso en el que se causaron las costas; y mucho menos actuación alguna que permita dilucidar que se haya decretado la ejecución de la aludida decisión; que en el supuesto negado que la parte actora, pretenda el cobro de los honorarios profesionales pagados a los abogados que ejercieron su defensa, debía intentar una acción de regreso, cuya prueba fundamental sería un documento fehaciente que demuestre el pago de los mismos, lo cual no consta en el presente expediente.

Así las cosas, la presente demanda no se fundamenta en los gastos o erogaciones realizados en el transcurso del proceso referidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, objeto de tasación por el Secretario del Juzgado que dictó la sentencia, sino dentro de las Costas Procesales, derivadas de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 03 de Febrero de 2014, consignada como documento fundamental y plenamente valorada por este Despacho Judicial, y la cual se encuentra definitivamente firme, lo que fue demostrado según cómputo y auto dictado por el Juzgado mencionado ut supra en fecha 07 de Abril de 2014, por cuanto ésta no es susceptible de ejercer recurso de ninguna clase en su contra, lo que le otorga el carácter de Cosa Juzgada, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la excepción formulada por la apoderada demandada en relación a que el actor debía intentar una acción de regreso, cuya prueba fundamental sería un documento fehaciente que demuestre el pago de los mismos, lo cual no consta en el presente expediente, fue establecido por sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040 y reiterada por la Sala Constitucional el 26 de noviembre de 2010:
“Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
Se desprende del criterio Jurisprudencial antes invocado el cual este Tribunal hace suyo, si bien es cierto que la Ley habilita, por vía de excepción, al profesional de Derecho que asistió o representó a la parte durante el proceso, a ejercer la directamente la acción de cobro de sus servicios, no es menos cierto, que no limita al titular de tal derecho, es decir, a la parte victoriosa, sin que sea necesario la demostración en autos de haber realizado pago alguno a sus abogados, por lo que, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró en el transcurso del proceso, haber satisfecho el pago de costas procesales; por ello, es forzoso para esta juzgadora, declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, y en consecuencia, la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, tiene y goza perfectamente del derecho a estimar e intimar las costas procesales en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho de la parte demandante a cobrar las costas procesales, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal, establecer sobre qué actuaciones se tiene derecho a cobrar y a tal efecto según las probanzas de autos determina que las actuaciones por las cuales la intimante debe reclamar son las siguientes: 1.- Estudio y redacción del Libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACION contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., el cual cursa del folio y al folio 13; 2.- Diligencia, que cursa al folio 95, mediante la cual se consignó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa respectiva; 3.- Diligencia que cursa al folio 101, consignando por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, oficio N° 2013-384, de fecha 18/11/2013 y despacho de comisión emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy:; 4.- Actuación en la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a practicar el acto de Notificación del decreto de Amparo Provisional, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., que cursa del folio 111 al 113; 5.- Escrito de pruebas que cursa del folio 174 al 180; 6.- Evacuación de testimoniales de los ciudadanos LUISXI XIOMARA PURROY LINARES y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.494.969 y V-10.868.057, respectivamente, que cursa del folio 188 al 189. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto, la jurisprudencia ha caracterizado al proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, que comprende o abarca dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Siendo que estamos en presencia de la etapa de conocimiento de una pretensión de condena y visto que la parte demandante pretenden el pago de la suma total de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 97.905,00), este Juzgado advierte que tal cantidad se encuentra sometida a la revisión que eventualmente realizará el Tribunal Retasador, ello, en razón del derecho de retasa al que se acogió la parte demandada, el cual contempla el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo tanto, será ésta la fase procedimental en la que corresponda determinar el monto por el cual se condenará a la parte demandada, tomándose siempre como límite máximo el monto determinado por la parte accionante, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. Se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Costas Procesales incoara la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.632.379, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 32, tomo 501-A-Sgdo.

2. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., al pago de la suma adeudada que resulte de la retasa, por concepto de costas procesales la cual tendrá como base la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 97.905,00), que corresponde a la estimación realizada por la parte demandante.

3.-Se fija el Tercer (3º) día de despacho, siguiente a que se encuentre firme la presente decisión, a las Diez (10:00 A.M) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los retasadores por las partes, debiendo presentar en dicho acto, constancia de aceptación por parte de los designados.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la característica de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince( 2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ABG. NANCY J. ORTIZ MALAVÈ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez (10:00 am) de la mañana del día de hoy catorce del mes de mayo de dos mil quince.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
NOM/MLG/Rey
N° C-0005-14- TSM