LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE 11049 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire de fecha 23 de marzo de 2015, los ciudadanos: ALCIRA RAMONA ESPITIA DE GOMEZ y JESÚS CANDELARIO GOMEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: V-11.566.404 y V-5.862.565, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 66.130, solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (siendo lo correcto mil novecientos ochenta y cuatro 1984) y a los fines de demostrarlo consignan copia certificada del acta de matrimonio Nº 431 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda, la cual éste Tribunal valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal y que su último domicilio conyugal fue en Sector El Calvario, Casa N° 45, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
Asimismo declaran que procrearon tres (03) hijos, mayores de edad al momento de la solicitud y que llevan por nombres MANUEL ENRIQUE GOMEZ ESPITIA, JACKSON JESUS GOMEZ ESPITIA y RONNY JESUS GOMEZ ESPITIA venezolanos, según consta en actas de nacimiento N° 854 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, N° 1887 y N° 398 ambas emanadas de la Prefectura del Distrito Sucre, Parroquia Petare.
Alegan igualmente que se ha producido una separación de hecho entre ellos desde el tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), separación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Admitida la solicitud en fecha 13 de abril de 2015 y debidamente notificado el Ministerio Público, emitiendo opinión favorable y estando verificada la ocurrencia de la separación por más de cinco (5) años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo ajustado de derecho es acordar la disolución del vinculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALCIRA RAMONA ESPITIA DE GOMEZ y JESÚS CANDELARIO GOMEZ, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 14/05/2015, siendo la 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Expediente: 11049
WML/LEPD/yami.-
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