LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 11074
Mediante solicitud de fecha 08/04/2015, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por el ciudadano RUBEN ENRIQUE MARTINEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.581.955, en representación de los ciudadanos HAIDEE OMAIRA ALVAREZ, FRANCISCO HUMBERTO ALVAREZ y EDGAR SALVADOR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s: V-642.889, V-986.207 y V-2.092.303, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.766, solicitó al Tribunal la DECLARATORIA DE AUSENCIA del ciudadano MANUEL MARTINEZ en su carácter de padre de los solicitantes y viudo de quien en vida respondiera al nombre de CAMILA ALVAREZ DE MARTINEZ.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice el solicitante que:

1°) El y sus hermanos, los ciudadanos HAIDEE OMAIRA ALVAREZ, FRANCISCO HUMBERTO ALVAREZ y EDGAR SALVADOR ALVAREZ, son hijos de quien en vida respondiera al nombre de CAMILA ALVAREZ DE MARTINEZ y del ciudadano MANUEL MARTINEZ.
2°) Desde la defunción de su señora madre, acontecida en fecha 15/04/2011, no han podido regularizar los documentos de sucesión ante los organismos competentes por cuanto su padre, antes mencionado, es persona no presente desde que eran niños.
3°) Han realizado todas las diligencias necesarias para tener alguna información de su padre y han sido inútiles sus intentos de dar con su paradero. Por lo que solicitan la declaratoria de ausencia de su padre para realizar las gestiones de sucesión.
Corresponde a este Tribunal a hacer punto previo en el proceso de esta solicitud y al efecto toma las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA Según el autor OSCAR E. OCHOA G., en su obra “Derecho Civil I, Personas”, p. 201.
“…Es competente para declarar la ausencia de un presunto ausente el Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia del ausente, y el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario conforme dispone el artículo 423 del Código Civil…” (sic).

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:

“(Omissis):… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…) Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Así las cosas, pasa a determinar este Tribunal de Municipio, si efectivamente la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, aplica o no al caso bajo estudio, observa el dispositivo legal contenido en el artículo 423 del Código Civil, el cual, ordena a seguir el trámite del juicio ordinario en la declaración de ausencia, y señala al efecto, que el Tribunal competente para conocer del asunto, es el del último domicilio o de la última residencia del ausente, conforme a lo establecido en el artículo 419 eiusdem, relativo a la presunción de ausencia.

En tal sentido, considera esta Tribunal que conforme a lo previsto en el citado artículo 423 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se debe ventilar la solicitud de declaración de ausencia, es de naturaleza contenciosa, ya que la norma remite al procedimiento ordinario, el cual es el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial ni de jurisdicción voluntaria, consagrados en el texto adjetivo vigente, vale decir, que el asunto a que se contrae la presente solicitud, se encuentra enmarcado en el procedimiento ordinario, que claramente establece el contradictorio, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por lo cual es preciso concluir, que el juicio de declaración de ausencia corresponde a la jurisdicción contenciosa. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo observa esta juzgadora, que la sentencia que declara la ausencia causa ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 424 del texto sustantivo, lo cual implica la firmeza que adquiere la referida declaratoria, agotados como sean los recursos que contra la misma pudieran ejercerse, y, por tales razones, es evidente el carácter de cosa juzgada formal que causa la declaratoria de ausencia.

Así, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción desvirtuable, lo cual a juicio de quien decide, constituye una de las principales diferencias entre este procedimiento y el contencioso, en el cual la decisión del Juez causa, sobre el procedimiento, cosa juzgada.

Por otra parte observa esta Juzgadora, que los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como la declaración de ausencia, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”

En este sentido se pronuncia el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, p. 70, señalando que
“…existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc., en los casos que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora…” (sic)

El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 331, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas,
“no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…” (sic).

En Tal virtud, considera esta juzgadora, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgado, que conforme lo señaló el solicitante, ciudadanos RUBEN ENRIQUE MARTINEZ ALVAREZ en representación de los ciudadanos HAIDEE OMAIRA ALVAREZ, FRANCISCO HUMBERTO ALVAREZ y EDGAR SALVADOR ALVAREZ, identificados Ad-Initio, hijos de quien en vida respondiera al nombre de CAMILA ALVAREZ DE MARTINEZ y del ciudadano MANUEL MARTINEZ (AUSENTE), el último domicilio o última residencia del presunto ausente, fue, según sus dichos y lo anexado a su escrito de solicitud, su residencia establecida en el acta de matrimonio “...PARROQUIA LA CATEDRAL…” o el conyugal, según acta de nacimiento de la ciudadana HAIDEE OMAIRA “…MONTE PIEDAD, CERRO DE BELEN, SIN NUMERO”… (sic), ambas jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia de la persona cuya declaración de ausencia se solicita, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer del asunto, por su misma complejidad, y que no resulta susceptible de las modificaciones acordadas por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006.

CONCLUSION

De los considerándoos anteriores, siendo que estamos en presencia de un procedimiento contencioso como lo es el de declaración de ausencia, considera esta sentenciadora que el conocimiento a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tener competencia funcional material y territorial para conocer de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la “materia”, de conformidad con lo previsto en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara su INCOMPETENCIA en razón de la “materia”, de conformidad con lo previsto en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al mencionado Circuito Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne a un Juez el conocimiento de la presente solicitud.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ







En fecha 14/05/2015, siendo la 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ

EXP. Nº S-11074
WML//LEPD/gustavo