LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 10968.-
Mediante escrito de fecha 13 de febrero del dos mil quince (2015), el ciudadano: LUIS ARMANDO GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-17.663715, debidamente asistido por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.180, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCION del ciudadano AMANDO GARCIA GARCIA, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° V-11.218.823.-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
DICE EL SOLICITANTE QUE:
1°) Su padre falleció en la ciudad de Guarenas el día 18/12/2014, tal y como se evidencia del acta de defunción N° 025 expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/01/2015, consignando y marcándola con la letra “A”.
2°) La referida acta de defunción presenta un error que afecta el contenido de fondo de la misma, el cual consiste en la omisión de uno (1) de sus siete (7) hijos, habiendo sido asentado en la referida acta de defunción seis (6) hijos, para lo cual consignó copia certificada del acta de nacimiento del hijo omitido, marcada con la letra “B”.
3°) Solicita al Tribunal se sirva ordenar la rectificación del acta de defunción de su difunto padre, anteriormente mencionado, conforme lo pauta el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL:
En fecha 23/02/2015, el tribunal instó al solicitante a consignar los recaudos anunciados en su escrito de solicitud, necesarios para proveer su petitorio.
En fecha 06/05/2015 compareció el solicitante y consigno los anexos descritos en su escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo tercero:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que particen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado y en negritas por el Tribunal).
SEGUNDA: Establece el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta si interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…omissis.”
TERCERA: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
CUARTA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es competente en las siguientes materias:
“Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”.-
En el caso bajo análisis se observa que la pretensión del solicitante es la rectificación, por omisión de datos, del acta de defunción de su padre, quien en vida respondiera al nombre AMANDO GARCIA GARCIA, el sentido de incluir a uno de sus siete (7) hijos, ya que al momento de levantar dicha defunción solo quedaron reflejados seis (6) de sus descendientes, lo cual ciertamente es una omisión que afecta al fondo dicha acta. Del análisis del acta de defunción se observa que entre la descendencia declarada se encuentran dos menores de edad, privando de ésta manera el interés superior del niño conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el fuero atrayente, en cuanto a la materia, es la de los Tribunales especiales en materia de menores, que lo conforman los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, ante los cuales deberá continuarse la presente causa. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores llega la sentenciadora a la convicción que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no es competente para seguir conociendo de este asunto y está en la obligación de declinar el conocimiento del mismo en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de este asunto y DECLINA LA MISMA en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS ENRIQUE PU8LIDO DOMINGUEZ.
En esta misma fecha, 19/05/2015, siendo las 10:06 AM., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS ENRIQUE PU8LIDO DOMINGUEZ.
EXP. 10968
WML/LEPD/gustavo.-
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