LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3683 (AUTO DE HOMOLOGACIÓN)
Mediante libelo de fecha 29/07/2013, presentado ante la Secretaria de éste Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-4.075.121, debidamente asistida por el abogado ERWING R. CABRERA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.622, demandó a la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-12.887.275 por RESOLUCION DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA-VENTA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1) En fecha 05/04/2013 firmó una opción de compra venta con la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO DE GONZALEZ, identificada arriba, ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 35, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dicha opción de compra venta fue por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 3B-44, ubicado en la tercera (3°) planta del edificio B del Conjunto Residencial Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda
2) El monto pautado en la referida opción de compra venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), monto que se cancelaria de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) entregados como reserva previo a la firma del cuestionado documento de opción de compra venta, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) el día 05/04/2013 en el momento de la firma de la mencionada opción y la diferencia, CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de venta del referido inmueble en la oficina de Registro Público respectivo.
3) La vigencia del contrato de opción de compra venta fue por noventa (90) días continuos.
4) Se estableció una cláusula de justa indemnización por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTYOS BOLIVARES (Bs. 56.700,00) en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, la cual, en virtud de la Resolución dictada por el Despacho del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en fecha 21/02/2013 y publicada en Gaceta Oficial N° 399.794, no debe ser considerada dentro del contrato por ser contraria a la misma.
5) Hasta la fecha de la presentación de la presente demanda no ha recibido el pago de la diferencia del dinero, ni le ha hecho ninguna oferta de pago por el precio pautado, por lo que ha tomado la decisión de resolver el contrato de opción de compra venta firmada con la demandada.
6) Hasta la fecha solo ha recibido de la compradora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00), dinero insuficiente para poder adquirir otra vivienda, causándole un daño a su patrimonio.
7) Se encuentra vencido el plazo pautado en el contrato y la compradora no ha cumplido con el pago oportuno, lo cual es una causa imputable a la misma la no protocolización de la venta del inmueble objeto de litigio.
8) Concluye en que se encuentra vencido, con largueza, la opción de compra venta firmado por la partes, que la compradora no cumplió con el pago del precio de venta pactado, que una vez haya salido sentencia consignara ante este Tribunal el dinero dado por la compradora. En consecuencia demanda la resolución del contrato, el pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales los cuales intima en la cantidad de treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, en aceptar la devolución del dinero dado en calidad de arras entregadas el cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00), monto este que consignara ante este Tribunal mediante cheque de gerencia; fundamentando su petición en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
En fecha 02/08/2013, se admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de la citación se practique; igualmente se ordeno entregar la compulsa de citación a la parte actora para practicarla de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/09/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERWING CABRERA, identificado ut supra, y consigno dos (2) cheques de gerencia a favor de la parte demandada, el primero emitido en fecha 07/08/2013 por el Banco Provincial, cuenta N° 0108-0921-59-0900000011, numero de cheque 00172091, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y el segundo cheque emitido en fecha 07/08/2013 por el Banco Banesco, cuenta N° 0134-0239-61-2120210001, numero de cheque 00030348, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a fin que sean resguardados por el Tribunal.
En fecha 30/09/2013, el Tribunal acordó resguardar los referidos instrumentos bancarios en la caja fuerte.
En fecha 20/12/2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se deje sin efecto la practica de la citación conforme lo pauta el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y sea entregada la compulsa al alguacil para su materialización.
En fecha 06/03/2014, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio, abocándose al conocimiento del presente asunto en fecha 13/03/2014.
.En fecha 17/03/2014, El alguacil del Tribunal informó que no ubico la dirección exacta donde se practicaría la citación, consignando así la orden de comparecencia.
En 26/03/2014, compareció el abogado GIOVANNI GOMEZ SOBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado bolivariano de Miranda, en fecha 13/03/2014, quedando inscrito bajo el N° 26, tomo 60, y consignó escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 31/03/2014, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora para la citación de la demandada.
En fecha 08/05/2015, comparece la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, Ut-Supra identificada, debidamente asistida por el abogado HENRY HAMDAM F. inscrito en el Inpreabopgado bajo el N° 145.056, y manifiesta al Tribunal su voluntad de DESISTIR de la demanda en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO (aquí demandada) y Con Lugar la Reconvención intentada por su persona. Dicha sentencia fue dictada en fecha 19/03/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda y declaró la Resolución del Contrato de opción de compraventa, aquí discutido; en consecuencia solicitó la devolución de los cheques de gerencia, descritos anteriormente, consignados en fecha 23/09/2013 y se homologue el presente desistimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

CONCLUSION:
El caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento se produce antes de que la parte demandada diera contestación a la misma, aún más, sin haberse producido la citación de la demandada, por lo cual no se requiere del consentimiento, todo lo cual conduce a la Sentenciadora a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y se le imparte al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA-VENTA) seguido por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO contra la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO DE GONZALEZ, por terminado.
Entréguese a la actora los cheques de gerencia consignados en autos y resguardados por el Tribunal en caja fuerte.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º y 156º.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ

En fecha 20/05/2015 siendo las 09:56 a.m., se publicó la anterior sentencia.-.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
EXP. N° 3683
WML/LEPD/gustavo