REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
205° y 156°.
EXPEDIENTE N° 3910 (PERENCION BREVE)
Mediante libelo de demanda de fecha 24 de Noviembre de 2014, los ciudadanos: JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-11.487.581 y V-13.864.936, representados por JOSE WILFREDO ESQUEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-11.237.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.048, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Octubre de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 406 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompaño a los autos marcado con la letras “A”, demandó a la ciudadana: ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.228.578, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Mayo de 2013, bajo el Nº 28, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, los ciudadanos JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, celebraron con la ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, un contrato Promesa Bilateral de Opción de compra-venta cuyo objeto es un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 2-23, situado en el Nivel 2 del edificio 2, que forma parte de la etapa 1 del Conjunto Residencial El Fortín, ubicado entre las Avenidas San Pablo y San Juan Bautista, Parcela B1-02, Sector B1 de la Urbanización Nueva Casarapa, Etapa VI, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones señalan en el libelo y da este Tribunal por reproducidos.
2º) En la Clausula Tercera del contrato, las partes quedaron obligadas a Protocolizar el documento definitivo de Compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente, en un lapso de noventa (90) días continuos, concediéndose además treinta (30) días continuos de prórroga, los cuales comenzaron a contar a partir de la fecha de la firma del contrato.
3º) Que establecidas las estipulaciones y autenticado el contrato, con el firme interés de adquirir el bien inmueble, sus representados gestionaron por ante el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., un préstamo a interés con Garantía Hipotecaría en Primer Grado con recursos propios de la institución bancaria por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
4º) En fecha 05 de Agosto de 2013, su representado JONATHAN GER SOLORZANO FERRER, efectuó formalmente la cancelación de la Póliza de Seguro Combinado Residencial, a la empresa de Seguros Mercantil, conforme se aprecia de planilla de seguros Nº 01-21-110307 de la misma fecha, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.523,62).
5º) Que a mi representado le fue aprobado el Préstamo Hipotecario por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) a un plazo de trescientos meses a la tasa del 8,66% para la adquisición de su vivienda.
6º) Que las solvencias de condominio y de agua, consignadas por la vendedora, ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, registran como fechas que se expiden el 16 de Septiembre de 2013, hecho este producido con solo dos (2) días del vencimiento del plazo de los 120 días, incluida la prórroga convenida en la Clausula Tercera y que llegado el día fijado por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, para la firma y protocolización del documento de compra-venta definitivo, la mencionada ciudadana no se presentó a firmar.
Concluye demandando el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 05 de Diciembre de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-
Habiendo transcurrido desde el 05 de Diciembre de 2014 hasta el presente cinco (5) meses y catorce (14) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que l CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA.a permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:.. (omissis). 2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención breve mensual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA intentara: JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO contra la ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO ACC
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 20/05/2015, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
WML/LPD/rah.
EXP. Nº 3910
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