LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3453
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014, por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me aboco de conocer la presente causa en el estado que se encuentra. Mediante libelo de demanda de fecha 13 de Octubre de 2011, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON II, ETAPA III, a través de su apoderada judicial, ciudadana EDELITZABEL MARQUEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-10.093.333, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.743, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el día 03 de Octubre de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “”A”, demandó a la ciudadana: HEYBIS CORINA PALACIOS RATIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.164.659 por COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1º) Consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de Julio de 2007, registrado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 36, el cual acompañó marcado con la letra “B”, que la ciudadana HEYBIS CORINA PALACIOS RATIA, adquirió un inmueble identificado con el Nº 21-32, ubicado en el piso 02, del edificio 21-01 del Conjunto Residencial El Torreón, Etapa 5, construido sobre Lote Etapa V de la Parcela Residencial “C” de la “Urbanización El Torreón”, el cual forma parte del “ Conjunto Residencial El Torreón Etapa 3”, situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la Ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones señalan en el libelo, el cual este Tribunal los da por reproducidos, el cual le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON DOS MIL QUINIENTAS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,2500%), sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial El Torreón, Etapa 5.
2º) Consta de Recibos de Condominio, que su representada realizó una series de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio Nº 21-01, ubicado en el Conjunto Residencial El Torreón, Etapa 5, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos.
3º) La ciudadana HEYBIS CORINA PALACIOS RATIA, adeuda a su representada por tales conceptos, la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.052,93), los cuales equivalen a los recibos de pagos no cancelados al Condominio, correspondiente a los años 2008; 2009; 2010 y 2011 marcados con la letra “C”.
Concluye demandando la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.052,93), y el pago de las costas y costos procesales, fundamentando su pretensión en los artículos 7, 11, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 14 de Octubre de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 16 de enero de 2013 el alguacil informa que la parte interesada no suministró los gastos necesarios a los fines de practicar la citación ordenada por este Tribunal, consigna compulsa a los fines procesales consiguientes.

Habiendo transcurrido desde el 14 de Octubre de 2011, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda hasta el presente año (2015) más de cuatro (04) años sin que conste en autos que la parte actora haya instado en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), intentara JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON II, ETAPA III contra la ciudadana HEYBIS CORINA PALACIOS RATIA, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLIQUESE, DIARISECE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 27/05/2015, siendo las 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ


EXPEDIENTE N° 3453
WML/LPD/yami.-