REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.216.199.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: DANIEL MARQUEZ MACIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.726.-
DEMANDADO: ANTONIO DAVID GONCALVES, Portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.488.552.-
APODERADA DEL DEMANDADO: LESBY C. APONTE U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.277.-
TERCERO INTERVINIENTE: FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.503.858.-
APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE: LESBY C. APONTE U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.277.-
MOTIVO: REPETICION DE PAGO.-
EXPEDIENTE Nro. 3855-13.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 18 de Noviembre de 2013, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el referido escrito, se demanda la Repetición de Pago que aduce la parte Actora hizo en la cuenta de la parte demandada.-
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se dictó auto instando a corregir a la parte actora el libelo de demanda.-
En fecha 19 de Diciembre de 2013, la parte Actora consignó Corrección de libelo de demanda.-
El 09 de Enero de 2014, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 10 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 13 de Enero de 2014, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 21 de Enero de 2014, el alguacil Accidental de este Tribunal CECILIA LEON, consigno en Un (1) folio útil recibo de compulsa sin firmar por el demandado ANTONIO DAVID GONCALVES.-
En fecha 21 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación.-
En fecha 25 de Marzo de 2014, este Tribunal acordó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Abril de 2014, la secretaria Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Mayo de 2014, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, dio formal contestación de la demanda y solicitó se citara como Tercero al ciudadano FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ.-
En fecha 12 de Mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud de Tercero Interviniente y se ordenó la citación del ciudadano FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ como tercero y se suspendió la cusa por un lapso de Noventa (90) días continuos.-
En fecha 15 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal, la abogada LESBY CAROLA APONTE USECHE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interviniente, ciudadano FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ, quien se dio por citado en el presente juicio.-
En fecha 22 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial del Tercero Interviniente, quien consignó escrito de contestación.-
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada y el Tercero Interviniente promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron providenciadas y evacuadas conforme a la ley, y que serán analizadas posteriormente en orden a la motivación del fallo.-
Las partes involucradas en el presente proceso presentaron sus informes, en la oportunidad correspondiente a dicho acto.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir y no habiendo ningún impedimento subjetivo, esta Juzgadora pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La parte actora, por medio de su Apoderada judicial, en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:
1. Que su representado hizo compromiso entre su persona y la de los ciudadanos ANTONIO DAVID GONCALVES y FÉLIX GUSTAVO HOYER SÁNCHEZ, realizaron un acuerdo de forma verbal en el cual el ciudadano JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ y el ciudadano FÉLIX GUSTAVO HOYER SÁNCHEZ, se comprometieron con el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, que éste les prestaba su derecho de crédito ante el banco provincial ya que este ciudadano goza de excelente historia crediticia.-
2. Que estos dos sujetos es decir su representado y FÉLIX GUSTAVO HOYER SÁNCHEZ, pagarían la totalidad del vehículo Camión Marca Chevrolet, Modelo NKR T/M F/H D/H S/A, año 2009, Color Blanco, Placas A55AL5A, el cual fue adquirido por el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES.-
3. Que solicita sea según lo establece el artículo 1160 del Código Civil que se le entregue la propiedad del vehículo a su representado y al ciudadano FELIX GUSTAVO HOYER SÁNCHEZ, para que se realice la venta efectiva del vehículo.-
4. Que a todo evento se realice la acción resolutoria del 1167 del mismo Código.-
5. Que se realice la resolución judicial del contrato verbal que se realizó entre su representado y los ciudadanos FÉLIX GUSTAVO HOYER y ANTONIO DAVID GONCALVES.-
6. Que solicita se realice la repetición del pago o de los pagos que su representado hiciera en la cuenta de la entidad bancaria Banco Provincial, de la que es titular la persona del demandado.-
SEGUNDO: En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su Apoderada Judicial, en términos generales, señalaron lo siguiente:
1. Como punto previo, opusieron la falta de cualidad del demandante JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, por cuanto no tiene derecho sobre el vehículo Camion Furgon, Chevrolet, Placa A55AL5A, Color Blanco, en virtud de que no realizó negociación, compromiso, acuerdo, pacto, convenio, contrato verbal, ni escrito con su representado ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVEZ.-
2. Que motivados y con fundamento en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se citara al ciudadano FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ, como tercero interviniente.-
3. Que admite que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, adquirió mediante crédito con el Banco, el vehículo supra identificado, con la finalidad de ser utilizado como transporte de mercancías, con las ganancias generadas por el uso de éste como transporte se realizarían los depósitos al banco correspondiente a los giros mensuales.-
4. Que admite que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, otorgó autorización al ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, para realizar los tramites ante el Instituto Nacional Transporte y Transito Terrestre y para circular con el vehículo.-
5. Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, haya cedido su derecho de crédito.-
6. Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, haya recibido del demandante JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, la cantidad de 25.000,00 mediante deposito ni otro medio, por concepto de inicial para adquisición del vehículo como refiere la parte Actora, que se aprecia que ese deposito fue realizado al ciudadano FELIZ GUSTAVO HOYER SANCHEZ.-
7. Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, haya entregado el camión al demandante JOSE ALIRIO RODRIGUEZ.-
8. Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, haya conversado directamente sobre algún tema referente al vehículo con el ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ.-
9. Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, deba exigir a su representado, repetición de pago.-
10. Negó, Rechazó y Contradijo que su representado haya reconocido que el ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, administró el camión como buen padre de familia.-
11. Negó, Rechazó y Contradijo que todos los y cada uno de los giros fueron pagados por el ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ.-
12. Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, haya tenido conocimiento sobre acuerdo o convenio de venta y/o liquidación del vehículo en cuestión entre el demandante y el ciudadano FELIX GUSTAVO HOYER.-
13. Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, se negó a entregar el bien a su propietario como dice el demandante, que el acuerdo verbal fue solo y únicamente con el ciudadano FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ.-
14. Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES
15. el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, haya realizado o sostenido compromiso, negociación, acuerdo, convenio, pacto o contrato verbal o escrito con el ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ.-
16. Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, haya desplegado conducta o múltiples conductas que permitan entender la existencia de un contrato, negociación, convenio, pacto o acuerdo verbal con el ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ.-
17. Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, haya trasgredido ley alguna, haya celebrado convenio con el demandante, haya causado daño al patrimonio de éste.-
18. Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, deba pagar la cantidad de 25.000,00 bolívares al demandante, intereses de mora, indexación o corrección monetaria alguna.-
TERCERO: En el escrito de contestación del Tercero Interviniente, el mismo lo hizo en los términos siguientes:
• Como punto previo, opone la falta de cualidad de la parte Actora para intentar el procedimiento por repetición de pago contra el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVEZ, ya que no puede exigir derecho u obligación alguna sobre el Camión Furgon, Chevrolet, Placa A55AL5A, Color Blanco, en virtud de que no existió pacto, convenio o contrato verbal, entre los ciudadanos ANTONIO DAVID GONCALVEZ y JOSE ALIRIO RODRIGUEZ.-
• Que a mediados del año 2009, su representado el ciudadano FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ y el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVEZ, llegaron a un acuerdo o convenio verbal en el cual adquirirían un vehículo a través de un crédito ante el Banco Provincial, cuya inicial seria pagada entre ambos y los giros serian abonados mensualmente producto de la explotación del camión como transporte de mercancías.-
• Que admite que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALEZ, otorgó autorización al ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, para gestionar ante el Instituto de Transporte y Transito Terrestre todo lo referente a la legalización del vehículo a nombre de ANTONIO DAVID GONCALVEZ.-
• Que admite y conviene con la parte actora en el libelo de la demanda, cuando afirma que hubo inconvenientes entre su representado FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ y JOSE ALIRIO RODRIGUEZ.-
• Que niega, rechaza y contradice que su representado FELIX G. HOYER, haya celebrado verbalmente acuerdo, compromiso o negociación entre su persona y los ciudadanos JOSE ALIRIO RODRIGUEZ y ANTONIO DAVID GONCALVEZ, como tampoco es cierto que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVEZ, haya realizado acuerdo, pacto o convenio verbal con el ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ.-
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, depositara en la cuenta bancaria de su representado FELIX G. HOYER, dinero correspondiente a inicial alguna. Que el deposito de 25.000,00 bolívares al que se hace referencia corresponde a un préstamo personal, el cual fue devuelto con los intereses acordados.-
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVEZ, haya prestado su derecho de crédito como indica el demandante, ya que se trató de un crédito cuya inicial y demás gastos administrativos fueron pagados entre ANTONIO DAVID GONCALVEZ y su representado FELIX G. HOYER, mediante cheque al concesionario emitido por FELIX G. HOYER.-
• Que niega, rechaza y contradice que su representado FELIX G. HOYER, haya depositado la cantidad de 50.000,00 Bolívares a la cuenta de ANTONIO DAVID GONCALVEZ.-
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, haya obtenido los datos de la cuenta directamente de ANTONIO DAVID GONCALVEZ ya que fueron suministrados directamente por FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ.-
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO D. GONCALVEZ, haya entregado el camión a JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, para que lo trabajara como indica el demandante.-
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, haya pagado giros adeudados al banco o deuda alguna pendiente con el Banco Provincial, entidad que financió la compra del vehículo antes identificado.-
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, haya administrado el camión ya que las actividades realizadas por éste, fueron asignadas por FELIX G. HOYER, previa indicación de las cantidades que debía disponer para distintos fines.-
• Que tras repetidas irregularidades detectadas, FELIX G. HOYER, exigió a JOSE ALIRIO RODRIGUEZ la entrega inmediata del vehículo, realizando los servicios de transporte y depósitos de los giros del vehículo correspondientes a los meses de marzo hasta el mes de julio de 2013.-
• Que niega, rechaza y contradice que su representado FELIX GUSTAVO HOYER, haya tomado decisión de liquidar o vender el vehículo de mutuo y/o común acuerdo como indica el demandante.-
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVEZ, haya realizado múltiples conductas que hicieren evidente o presumir la existencia de compromiso, pacto u acuerdo con JOSE ALIRIO RODRIGUEZ o entre este último y su representado.-
• Que niega, rechaza y contradice que su representado FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ, o el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, hayan transgredido ley alguna, causando daño al patrimonio del ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, ya que todos y cada uno de los depósitos realizados, fueron por cuenta y descargo de FELIX HOYER S y de ANTONIO D. GONCALVEZ, de las ganancias obtenidas con el camión como transporte adquirido entre estos últimos y no pagos efectuados por JOSE A. RODRIGUEZ, de su patrimonio.-
• Que niega, rechaza y contradice que su representado FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ, o ANTONIO DAVID GONCALVES, tengan que entregar o pagar al demandante la cantidad de 170.840,00 bolívares.-
• Que niega, rechaza y contradice que su representado FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ, o el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, deban pagar al demandante JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, la cantidad de 25.000,00 bolívares, por cuanto el deposito a que hace referencia corresponde a un préstamo personal a su representado FELIX G. HOYER S.-
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES o su representado, deban pagar al demandante intereses de mora, indexación o corrección monetaria.-
• Que niega, rechaza y contradice que su representado FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ, o el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, sean condenados en costas, costos y/o honorarios profesionales de abogado.-
• Impugna, todos y cada uno de los depósitos consignados con el libelo de la demanda.-
• Impugna el documento autenticado donde se autoriza al ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.-
• Impugna el depósito realizado a FELIX G. HOYER S., ante el Banco Exterior por la cantidad de 25.000,00 Bolívares.-
Ahora bien, expuesto lo anterior, y quedando como limites de la controversia en primer orden la Falta de Cualidad opuesta, este Tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra simbólica decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.-
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).-
ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de Repetición de Pago, debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil enseña:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo.-
En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.-
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.-
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta Juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por REPETICION DE PAGO, recaído sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta de cualidad del demandante JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, para sostener la pretensión por cuanto no tiene derecho sobre el vehículo Camion Furgon, Chevrolet, Placa A55AL5A, Color Blanco, en virtud de que no realizó negociación, compromiso, acuerdo, pacto, convenio, contrato verbal, ni escrito con el demandado ANTONIO DAVID GONCALVEZ ni con el Tercero Interviniente FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ.-
El demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre el vehículo que manifiesta la Repetición de Pago que alega, ni que haya realizado negociación, compromiso, acuerdo, pacto, convenio, contrato verbal, ni escrito con el demandado ANTONIO DAVID GONCALVEZ ni con el Tercero Interviniente FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre primero su titularidad sobre el bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; y segundo tampoco demostró que haya realizado algún contrato con el demandado ANTONIO DAVID GONCALVEZ ni con el Tercero Interviniente FELIX GUSTAVO HOYER SANCHEZ; razón por la cual si tales circunstancias no han sido debidamente demostradas, no se entiende, con qué carácter actuó el demandante de autos, siendo forzoso declarar improcedente la pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.-
En consecuencia de estas consideraciones up supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad e improcedente la pretensión que por Repetición de Pago se intentare. Y ASÍ SE DECLARA.-
Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio, no entra esta sentenciadora a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión jurídica de REPETICION DE PAGO interpuesta por el demandante JOSE ALIRIO RODRIGUEZ contra el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en Guatire a los ________________ (_____) días del mes de ___________ de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p. m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA
Exp. 3855-13.-
FTS/EYG/Neil.-

Abg. EMMA YARITZA GARCIA, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3855-13, en el Juicio que por REPETICION DE PAGO sigue JOSE ALIRIO RODRIGUEZ contra ANTONIO DAVID GONCALVES. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA


EYG/Neil.-
EXP: 3855-13.-