REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ________________________
204° y 156°
Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN BARRIOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.536, contra el ciudadano BENITO JAVIER BLANCO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.826.069, y acompañados los requerimientos necesarios, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 21 de agosto de 2009, inició una unión estable de hecho con el ciudadano BENITO JAVIER BLANCO GUZMAN, unión que de manera voluntaria procedieron a registrar formalmente de conformidad con el numeral 3 del artículo 3 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 0873, de fecha 23 de julio de 2012, de la cual consta que de manera libre, voluntaria y de mutuo acuerdo formalizaron su unión estable de hecho, haciendo la declaración que la referida unión la iniciaron el 21 de agosto de 2009, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, socorriéndose mutuamente y cumpliendo sus deberes maritales de modo armónico en sana convivencia conyugal.
2) Que la situación de su relación se perturbó por el surgimiento imprevisto y continuado de desavenencias personales habiéndose tornado éstas de tal magnitud que influyeron en su concubino a momentos de conducta agresiva que lo llevó hasta la ejecución de actos de violencia contra ella, obligándola a realizar una denuncia ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, emitiendo dicha Fiscalía medida de protección y seguridad en a través del acta levantada en fecha 14 de julio de 2014,otorgándole medida de restricción de acercamiento personal y de prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso de parte de su concubino a su persona.
3) Que por tal situación y circunstancias su concubino decidió terminar su relación estable de hecho y procedió a declarar de manera unilateral la disolución de la referida relación ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2014, dándose por notificada de tal acto.
4) Que durante y dentro de su unión estable de hecho adquirieron algunos bienes patrimoniales, como lo es un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el mismo construida, distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector 4, Vereda 30 de la ciudad de Guarenas, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.2341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.7915, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

SEGUNDO: La parte Actora, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble obtenido durante la unión estable de hecho, adquirido por el ciudadano BENITO JAVIER BLANCO GUZMAN, en una porción del Cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble ut supra identificado, cuyo documento fue acompañado en copia certificada el cual cursa en el cuaderno principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
5) Se decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble el cual se determina a continuación: “terreno distinguido con el número veintitrés (23), y la vivienda sobre el mismo construida, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector 04, Vereda 30 de la ciudad de Guarenas, Parroquia Guarenas en Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (115,20 Mts2); cuyas medidas y linderos son los siguientes: SURESTE: Partiendo del punto L-4, de coordenadas N 213,65 y E 192,80, con rumbo N 32º46´05” E y una distancia de 14,40 Mts, se llega al punto L-1; SUROESTE: Partiendo del punto L-1, de coordenadas N 201,30 y E-200,80, con rumbo S 57º33´19”0 y una distancia de 8,00 Mts, se llega al punto L-2; NOROESTE: Partiendo del Punto L-2, de coordenadas N 201.25 y E 192,70, con rumbo N 32º23´37”0; y una distancia de 14,40 Mts, se llega al punto L-3; NORESTE: Partiendo del punto L-3, de coordenadas N 213,60 y E 184,65, con rumbo N 57º37´27”E y una distancia 8,00 Mts., se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono”. Dicho inmueble pertenece al ciudadano BENITO JAVIER BLANCO GUZMAN, según consta de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.2341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.7915, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Público correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº___________ al Registrador Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
Exp. Nº 4249-15.
FTS/EGR/fm.-