REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________________
204° y 155°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana: ZUKA KOUZI DE GHABROU, mayor de edad, de nacionalidad Argentina por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.052.390, casada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULAY JOSEFINA ALCÓN MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.390, por medio de la cual señaló que al asentar en la Partida de Nacimiento, por error material del funcionario de la elaboración de la misma, se incurrió en un error al colocar mi lugar origen en las actas de nacimientos respectivas fueron anotados “Natural de la Republica de Argentina” y a su vez omitieron su verdadero lugar de origen, siendo lo correcto “Natural de ALEPO-SIRIA” Naturalizada de la República de Argentina; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana GESSICA CARINA, de fecha 13 de Marzo de 1992, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Agosto de 2014.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana JHOANA CAROLINA, de fecha 13 de Marzo de 1992, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Agosto de 2014.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple del pasaporte Argentino de la ciudadana ZUKA KOUZI, N° A00268711, en cuatro (4) folios útiles.-
Copia simple del pasaporte de la Republica Bolivariano de Venezuela de la ciudadana ZUKA KOUZI, N° 110711689, en cinco (5) folios útiles.-
Copia simple del pasaporte Argentino de la ciudadana ZUKA KOUZI, N° A00268711, en seis (6) folios útiles.-
Copia simple del acta de matrimonio suscrita en fecha 27-01-1.988, de los ciudadanos GEORGES GHABROU y ZUKA KOUZI, de fecha 11-01-1.990, traducida de Español-Árabe, en un (1) folio útil. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ELZA MARIA, de de fecha 31 de Agosto de 1989, suscrita por el Abg. HERNÁN JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA, Registrador Civil Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 2014.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de las ACTAS DE NACIMIENTOS incurrió en un error al colocar mi lugar origen en las actas de nacimientos respectivas fueron anotados “Natural de la Republica de Argentina” y a su vez omitieron su verdadero lugar de origen, siendo lo correcto “Natural de ALEPO-SIRIA” Naturalizada de la República de Argentina.

En fecha 04 de Marzo de 2.015, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “EL NACIONAL” de circulación nacional.-
En fecha 11 de Marzo de 2.015, la secretaria Temporal de este Tribunal Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ, deja constancia que se recibió cartel de emplazamiento publicado en el Diario “EL NACIONAL” en fecha 10 de Marzo de 2.015, presentado por ZUKA KOUZI DE GHABROÚ.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO incurrió en un error al colocar mi lugar origen en las actas de nacimientos respectivas fueron anotados “Natural de la Republica de Argentina” y a su vez omitieron su verdadero lugar de origen, siendo lo correcto “Natural de ALEPO-SIRIA” Naturalizada de la República de Argentina.-
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento correspondientes a las ciudadanas JHOANA CAROLINA (GEMELA) y JESSICA CARINA (GEMELA), comprobándose con ello el verdadero lugar de origen de su madre ciudadana ZUKA KOUZI DE GHABROU, “Natural de ALEPO-SIRIA” Naturalizada de la República de Argentina, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimientos de las ciudadanas JHOANA CAROLINA (GEMELA) y JESSICA CARINA (GEMELA), comprobándose con ello el verdadero lugar de origen de su madre ciudadana ZUKA KOUZI DE GHABROU, casada, titular de la cédula de identidad N°E-82.052.390, en consecuencia donde aparecía “Natural de la Republica de Argentina” debe colocarse “Natural de ALEPO-SIRIA” Naturalizada de la República de Argentina, este último siendo el correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Miranda y al Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda y con sede en Guatire, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; ______________________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y _____________. Se insta a la solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ

FTS/EYGR/Chal.-
Exp. N° 4.280-15.-