REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 204º y 155º.-

DEMANDANTE: ALEXANDER SERRANO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.568.291.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: TERESA LECCA J., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.433.-
DEMANDADO: JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.033.246.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó representación alguna, el mismo estuvo asistido por la abogada MARIA CAROLINA QUEVEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.616.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA.-
EXPEDIENTE: 4136-14.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, por el ciudadano ALEXANDER SERRANO ARIAS, debidamente asistido de abogada, mediante la cual demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA, al ciudadano JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-16.033.246, el cual fue celebrado en fecha 02 de Julio de 2013.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, fue admitida la demanda, se emplazó al demandado JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ para la contestación de la demanda.-
En fecha 28 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consignó en Un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ.-
En fecha 30 de Octubre de 2014, se llevó a cabo el Acto de la litis contestación, en la cual la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
En fecha 20 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal.-
En fecha 25 de Febrero de 2015, la juez Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 06 de Abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ.-
En fecha 10 de Abril de 2015, se dictó auto fijando Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien se dio por notificada del Acto Conciliatorio.-
En fecha 08 de Mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consignó en Un (01) folio útil recibo de Notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad legal, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, siendo anunciado dicho acto por el Alguacil de este Juzgado, compareciendo solo la parte Actora.-
MOTIVA
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
Demandó la parte actora el cumplimiento del contrato privado de Reserva, suscrito el 02 de Julio de 2013 con el ciudadano JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y el número (B-38), piso 2, Edificio “B4-2”, del Conjunto Vicente Emilio Sojo, Etapa “B”, situado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el contrato de Reserva.-
Alega la parte actora, que en fecha 05 de Febrero de 2013 (sic), suscribió contrato privado de Reserva de Compra-venta con el ciudadano JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ, por el inmueble antes identificado, que el precio de la futura compra-venta se estableció en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), que el optante pagaría al propietario en dinero efectivo de la siguiente manera: 1.-) Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en efectivo; 2.-) Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) en cheque de Gerencia Nro. 00010886 del Banco de Venezuela a nombre de JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ; 3.-) Deposito según planilla Nro. 88600976 del Banco de Venezuela a favor del ciudadano JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ de fecha 12 de Agosto de 2013 por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00); 4.-) Deposito Nro. 911705534 del Banco de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2013 por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), todas estas cantidades especificadas en el contrato hace la totalidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), que canceló con la firma del documento de Reserva, que en el documento se otorgó un plazo de Un Mes y Veintiséis días continuos para la firma del documento de Opción de Compra-Venta, lapso que se venció el 28 de Agosto de 2013.-
Que hizo la reserva para adquirir el inmueble antes descrito, pero llegada la fecha que se estipuló se comunicó con el ciudadano JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ, a fin de que le informara de la fecha de la firma de la opción de Compra y le manifestó que el inmueble estaba muy económico lo cual incremento su precio, solicitándole mas dinero y alegando que todavía no podían firmar la Opción de Compra-Venta porque le hacían falta unos documentos.-
Que le solicitó la devolución del dinero entregado en arras, lo cual tuvo por respuesta que no lo tenia y se lo devolvería cuando pueda vender el inmueble.-
Que es evidente que el vendedor al no querer firmar el contrato de opción de compra-venta, ha ejecutado el contrato de mala fe.-
Que por tales razones demanda al ciudadano JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ, para que devuelva la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00); En cancelar la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), por concepto de clausula penal y en Pagar las Costas y Costos que se ocasionen con motivo de la presente acción.-
Su pretensión la fundamenta en lo establecido en los artículos 1.167, 1159, 1160, 1263, 1264 y 1133, todos del Código Civil.-
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado admite que celebró un contrato de Reserva de compra-venta Privado con el demandante.-
Que el demandante contrato un Gestor para realizar los tramites inherentes al Crédito de Ley de Politica, ya que ambos no sabían nada respecto a una solicitud de crédito por L.P.H.-
Que estuvo de acuerdo en buscar asesoría con un Gestor.-
Que pasado los meses ya el demandante no quiso seguir con la negociación y le dijo que él no iba a seguir esperando.-
Que en virtud de ello le manifestó que igualmente su intención era reservar en otro sitio tal como sucedió y que por favor le diera tiempo para reunir el dinero que el había entregado y así solventar algún problema económico personal y no llegar a otras vías.-
Que así mismo le hizo saber que el inmueble seguía ern venta y que tan pronto consiguiera un comprado le entregaba su dinero en un solo pago.-
Que el inmueble no se ha logrado vender.-
Niega y rechaza el hecho de que sea su persona quien no quiera vender, todo lo contrario su oferta de venta sigue en pie para el accionante.-
Que es incierto lo alegado de su supuesta mala fe, entiende su situación económica pero también el ha perdido el negocio que estaba haciendo y también debe esperar a que le reintegren su dinero que dio como inicial en otra negociación.-
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.-) Acompañó marcado “A” Original de Contrato de Reserva de fecha 02 de Julio de 2013.- Dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano ALEXANDER SERRANO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.568.291, suscribió con el ciudadano JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.033.246, un contrato de Reserva sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y el número (B-38), piso 2, Edificio “B4-2”, del Conjunto Vicente Emilio Sojo, Etapa “B”, situado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el contrato de Reserva.
2.-) Copia fotostática de Cheque de Gerencia Nro. 00010886 a nombre de VASQUEZ DIAZ JONATHAN
La documental en referencia es valorada por quien aquí sentencia, como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual es adminiculado al documento de contrato de Reserva, donde se deja constancia del pago realizado por la parte Actora a la parte demandada, y que los datos de la copia fotostática simple del cheque que aquí se valora y guarda absoluta correspondencia con dicho contrato, por lo que se tiene por probado que el accionante, entregó a la parte demandada la cantidad de CUARENTA Y OCHO9 MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) mediante el cheque supra identificado.-
3.-) Copias simples de los depósitos bancarios que a continuación se relacionan:
a. Planilla Nro. 88600976 de fecha 12 de Agosto de 2013, por la cantidad de 25.000,00 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0102-0871-8600-0000-8565 del Banco de Venezuela, a favor de Jonathan Antonio Vasquez Diaz.-
b. Planilla Nro. 91170534 de fecha 30 de Agosto de 2013, por la cantidad de 17.000,00 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0102-0871-8600-0000-8565 del Banco de Venezuela, a favor de Jonathan Antonio Vasquez Diaz.-
En relación ha dichos documentos se ha considerado entre otros documentos bancarios por la Jurisprudencia venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, en la cual expone:

“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. (…) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (…) En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…)Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad”.

Es importante señalar que este tipo de documento toma validez desde el momento en que la nota de consumo ha sido autorizada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y en razón a ello se le da valor probatorio a los fines de demostrar el abono a la deuda contraída con la parte actora del presente juicio. ASI SE ESTABLECE. -
4.-) Copia Simple de documento de propiedad, suscrito en fecha 26 de Agosto de 2008, donde consta la propiedad del inmueble por parte del demandado JONATHAN ANTONIO VASQYUEZ DIAZ, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 42, Protocolo 1º, Tomo 18. Instrumento Público el cual merece fe pública, al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad que posee la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.-
5.-) Copia Simple de documento de Cancelación de Hipoteca de Segundo Grado, suscrito en fecha 20 de Noviembre de 2013, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigesima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inserto en el Nro. 09, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Instrumento Público el cual merece fe pública, al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad que posee la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.-
6.-) Original de Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano ALEXANDER SERRANO ARIAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.568.291, y conferido a la Abogada TERESA LECCA J., debidamente inscrita por ante el I.P.S.A, bajo el Nro. 52.433. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga Valor Probatorio en el presente juicio.-

7.-) Promueve la declaración de los ciudadanos: RICHARD EUFRACIO VAAMONDE PACHECO, GUSTAVO ENRIQUE PINO y ROMAN LORENZO DOMINGUEZ COLMENAREZ, quienes rindieron su declaración. Al respecto este Tribunal OBSERVA:
1. Se aprecia y valora la declaración del testigo RICHARD EUFRACIO VAAMONDE PACHECO; además merece fe de sus dichos, toda vez que su oficio le permite saber circunstancias como las narradas por

éste. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:
i. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER SERRANO, que son compañeros de trabajo.-
ii. Que le consta que el ciudadano ALEXANDER SERRANO estaba comprando un inmueble en la Urbanización Vicente Emilio Sojo.-
iii. Que conoce al ciudadano JONATHAN VASQUEZ.-
iv. Que le consta ALEXANDER SERRANO le entregó dinero de reserva del inmueble al señor JONATAHAN VASQUEZ, con base a la inicial para que le entregara los documentos, y Alexander vendió su camioneta de su propiedad para poder completar la inicial que le dio a JONATHAN.- Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración. Y ASI SE DECIDE.-
2. Se aprecia y valora la declaración del testigo GUSTAVO ENRIQUE PINO; además merece fe de sus dichos, toda vez que su oficio le permite saber circunstancias como las narradas por éste. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:
• Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER SERRANO.-
• Que conoció al señor JONATHAN VASQUEZ a través del señor ALEXANDER SERRANO que fue a solicitar los servicios de asesoría inmobiliaria.-
• Que el trámite no se pudo efectuar debido a que el señor JONATHAN no entregó la documentación completa.-
• Que hay un documento que se llama borrador de hipoteca que exigen las instituciones bancarias para poder introducir toda la documentación del crédito, ya que el inmueble que estaba a la venta tenía una hipoteca de primer grado.-

• Que sabe y le consta que ALEXANDER SERRANO le entregó dinero en reserva del inmueble de la propiedad de JONATHAN VASQUEZ, le entregó cheque de gerencia y depósitos a la cuenta del señor JONATHAN y también dinero en efectivo, que lo sabe porque el señor ALEXANDER SERRANO le entregó copia de los cheques de gerencia y de los depósitos para poder plasmarlo en el documento de reserva, por la cantidad de Bolívares Ciento Treinta Mil (Bs. 130.000,00).-
i. Que el motivo por lo que se desistió de la negociación fue porque la documentación no estaba completa y el documento de borrador de hipoteca no fue entregado a su persona para poder tramitar el crédito. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración. Y ASI SE DECIDE.-
3. Se aprecia y valora la declaración del testigo ROMAN LORENZO DOMINGUEZ COLMENAREZ; además merece fe de sus dichos, toda vez que su oficio le permite saber circunstancias como las narradas por éste. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:
 Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER SERRANO.-
 Que conoció al señor JONATHAN VASQUEZ, se lo presentó el señor ALEXANDER SERRANO, para que lo asesorara y les orientara en cuanto al crédito y a la negociación, en busca de la documentación necesarias para tramitar el crédito y conversara con el señor JONATHAN para finiquitar la venta, al que se le preguntó que documentos faltaban debido ha que había transcurrido aproximadamente casi un año y el señor JONATHAN no entrega la documentación y le solicitaba más dinero al señor ALEXANDER.-

i. Que el señor JONATHAN VÁSQUEZ le expuso que si no se le daba el otro adelanto de dinero que el pedía, pidió primero 60.000,00 y después que terminó la conversación pidió 10.000,00, entendía que ALEXANDER no iba a continuar con la negociación, le dije que necesitábamos firmar una opción real en notaría, necesitaban documentos y precio, y él alegaba aumento del precio del apartamento, y en vista de eso le digo en caso de no seguir con la negociación cuando devolvería las Arras? y respondió que cuando salga el borrador de liberación y yo le venda a otra persona, y nunca dio fecha ni precio, ni nada, nunca entendí que quería decir.- Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Así pues, vista la forma como quedó trabada la litis, esta Juzgadora pasa de seguidas a emitir un pronunciamiento preciso sobre la base de lo alegado y probado en autos, para lo cual estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Dada la forma como quedó trabada la litis, la decisión de mérito se circunscribe a determinar si el demandado ha incurrido en incumplimiento de alguna de las obligaciones que el demandante le imputa de esa manera.-
Así, resulta imperativo analizar el caso concreto a la luz de la norma rectora en materia de carga y apreciación de pruebas, ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce como incumplidas las siguientes obligaciones:
1. El Cumplimiento de lo convenido en el Contrato de Reserva.-
2. En devolver la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).-
3. En Cancelar la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), por concepto de clausula penal, mas los intereses devengados por la totalidad de lo entregado en calidad de reserva.-
4. El pago de las costas y costos procesales.-
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.-
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.-
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-
De tal manera, que con el contrato de Reserva de fecha 02 de Julio de 2013 traído a los autos, la parte actora cumplió la carga probatoria de las obligaciones cuyo incumplimiento denuncia. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Por su parte, la demandada admite la celebración de un Contrato de Reserva de compraventa Privado.-
Que el inmueble no se ha podido vender y reconoce que los tramites para vender el mismo han sido lentos.-
Niega y Rechaza que sea su persona lo que no qui8ere vender, todo lo contrario la oferta sigue en pie.-
TERCERA CONSIDERACION: El contrato objeto de la presente demanda, establece lo siguiente: “… Dicha reserva tendrá como plazo hasta el 28 de Agosto del 2013, que es cuando se le vence el Subsidio que pesa sobre este inmueble, y un (1) mes y Veintiséis (26) días continuos para la firma del documento respectivo de Opción de Compra-Venta … Igualmente declaro que de no realizarse la opción Compra-Venta, en el plazo establecido por causas imputables a cualquiera de las partes, estos perderán la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (BS. 13.000,00), correspondiente al Diez por ciento (10%) de la reserva entregada en este acto …”.-
En este orden se observa que en fecha 02 de Julio de 2013, mediante documento Privado de Reserva, los ciudadanos JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ, por una parte y por la otra ALEXANDER SERRANO ARIAS convinieron en celebrar el contrato Privado de Reserva por un apartamento distinguido con la letra y numero B-38, ubicado en el piso dos (2) del Edificio B4-2 del Conjunto Vicente Emilio Sojo, Etapa “B”, situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Vicente Emilio Sojo.
Se estableció en este contrato que el precio de la venta es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), de los cuales el ciudadano ALEXANDER SERRANO ARIAS, entregó la cantidad de 1.-) Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en efectivo; 2.-) Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) en cheque de Gerencia Nro. 00010886 del Banco de Venezuela a nombre de JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ; 3.-) Deposito según planilla Nro. 88600976 del Banco de Venezuela a favor del ciudadano JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ de fecha 12 de Agosto de 2013 por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00); 4.-) Deposito Nro. 911705534 del Banco de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2013 por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), todas estas cantidades especificadas en el contrato hace la totalidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), que canceló con la firma del documento de Reserva.-
De la revisión del Contrato se observa que es un documento Privado y conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se trata de instrumentos Privados, los cuales de conformidad con lo previsto en los articulos 1364 y 1367, ejusdem, se tiene por reconocido y este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna y la parte actora promovió el contrato de Reserva de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, los cuales ya fueron analizados y apreciados anteriormente por la Sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-
El Contrato Privado cursante en autos, debidamente firmado por sus otorgantes, ciudadanos JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ y ALEXANDER SERRANO ARIAS, es un contrato que como tal genera obligaciones y hacen plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que éste instrumento se contrae, produciéndose así esos efectos con fundamento a los establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. En el contrato bilateral, como el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil., concatenado con los nombrados artículos 1363 y 1364 del texto sustantivo civil, que consagran la fuerza de los contratos entre las partes, quienes deben cumplirlos de buena fe, obligándose a cumplir no solo lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley .-
De los autos y de las pruebas cursantes en autos, se desprende que el demandado JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ, propietaria del inmueble objeto de la presente causa según se evidencia de documento protocolizado el 26 de Agosto de 2008 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No 42, Tomo 18, Protocolo Primero, no cumplió con el Contrato de Reserva de Opción de Compra-Venta pactado con el ciudadano ALEXANDER SERRANO ARIAS, a pesar de que éste último, sí cumplió con su obligación de cancelar la Reserva de la totalidad del precio del inmueble de pactado en SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 640.000,00). Todo lo cual sirve de fundamento de derecho de esta decisión y que conlleva a declarar procedente la acción de Cumplimiento de Contrato de Reserva intentada por el ciudadano ALEXANDER SERRANO ARIAS. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Resolución De Contrato Privado de Reserva, intentado por el ciudadano: ALEXANDER SERRANO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.568.291 contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.033.246.-
SEGUNDO: Se condena al demandado a devolver a la parte Actora, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), dados como reserva del inmueble objeto de la presente demanda.-
TERCERO: Paga a la parte Actora la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), como clausula penal establecida en el contrato Privado de Reserva.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ____________________ (____) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA
FTS/EYG/Neil.-
Exp: 4136-14.-

Abg. EMMA YARITZA GARCIA, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4136-14, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA interpuesta por ALEXANDER SERRANO ARIAS contra JONATHAN ANTONIO VASQUEZ DIAZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _______________________ (___) días del Mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° y 155°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA


EYG/Neil.-
EXP: 4136-14.-