REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, PEDRO RAFAEL BLANCO y ALBERTO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.563, 70.505 y 15.193, respectivamente.-
DEMANDADA: CELULARES BUENAVENTURA C.A.-
APODERADO DE LA DEMANDADA:,IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.460.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 4070-14.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el Ventiléis (26) de Junio de 2.014, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, mediante el cual demanda el DESALOJO de un inmueble constituido por un Kiosco propiedad del demandante, el cual dio en arrendamiento a la parte demandada Sociedad Mercantil CELULARES BUENAVENTURA, C.A., según contratos celebrados en fechas 19 de noviembre de 2.012 y 01 de mayo de 2.013.-
En fecha 27 de junio de 2.014, en auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 03 de julio de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando copias simples para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 09 de julio de 2.014, este Tribunal libró compulsa.-
En fecha 15 de julio de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 29 de julio de 2.014, en auto dictado por este Tribunal se ordenó el cerrar la pieza y abrir una pieza nueva denominada Pieza II. Así mismo se aperturo la nueva pieza.-
En fecha 30 de julio de 2.014, compareció el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de septiembre de 2.014, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social al abogado bajo el No 137.460, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CELULARES BUENAVENTURA, C.A., quien procedió a consigna escrito de promoción de cuestiones previas previstas en el artículo 346 en sus ordinales 6º y 11º y contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 19 de septiembre de 2.014, compareció el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, quien en su carácter de apoderado judicial sustituyo poder al abogado ROBERTO DYER, inscrito ante el I.P.S.A bajo el No. 39.700, reservándose el ejercicio del poder original.-
En fecha 02 de octubre de 2.014, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado ROBERTO DYER, quien solicitó pronunciamiento a las cuestiones previas promovidas.-
En fecha 03 de octubre de 2.014, en auto dictado por este Tribunal, se negó el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 03 de octubre de 2.014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de octubre de 2.014, en auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora y fue negado el merito favorable por cuanto el mismo no representa un medio probatorio.-
En fecha 30 de octubre de 2.014, en auto dictado por este Tribunal fue admitida la reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de ambas partes.-
En fecha 05 de noviembre de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 30 de octubre de 2.014.-
En fecha 10 de noviembre de 2.014, en auto dictado por este Tribunal se negó el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 12 de noviembre de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30/10/2.014 al 11/11/2.014.-
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se dictó decisión en la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y en la misma fecha se dictó computo solicitado por la parte demandada.-
En fecha 31 de Marzo de 2015, la parte Actora-Reconvenida, dio contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente.-
En fecha 08 de Abril de 2015, este Tribunal dictó auto fijando Acto de Audiencia Preliminar.-
En fecha 14 de Abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada por auto de fecha 08 de Abril de 2015.-
En fecha 21 de Abril de 2015, fijó los limites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho para que las partes promuevan las pruebas referentes al merito de la causa.-
En fechas 24 y 28 de Abril de 2015, tanto el Apoderado Judicial de la parte Actora como de la parte demandada, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.-
En fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 06 de Mayo de 2015, se llevó a cabo Inspección Judicial solicitada por la parte Actora en su escrito de pruebas.-
En fecha 25 de Mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quienes presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.-
En el caso que nos ocupa, el Apoderado Judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder Apud Acta, cursante al folio 17 Vto y 18. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción.- ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Guatire, a los ____________________ (_____) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
FTS/EYG/Neil.-
EXP. 4070-14.-
Abg. EMMA YARITZA GARCIA, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4070-14, en el Juicio que por DESALOJO sigue CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA contra CELULARES BUENAVENTURA, C.A. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
EYG/Neil.-
EXP: 4070-14.-
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